REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004402
ASUNTO: BP12-S-2007-004402

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YESSICA DEL VALLE TOVAR GARCÍA y ANTONIO RAFAEL ALMEIDA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.787.856 y 10.995.487 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En fecha seis de diciembre de dos mil siete, los ciudadanos: YESSICA DEL VALLE TOVAR GARCÍA y ANTONIO RAFAEL ALMEIDA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.787.856 y 10.995.487 respectivamente, debidamente asistidos por ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: En fecha siete de julio del año dos mil seis contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexan.
Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; que poco tiempo después de haber contraído matrimonio, el hogar se tornó hostil e insoportable, es decir comenzaron las agresiones verbales hasta llegar al punto de ausentarse por dos o tres semanas del hogar sin saber el uno del otro. Que han decidido de mutuo y común acuerdo acordaron separarse de cuerpo y de bienes.
Que la imposibilidad de seguir llevando una vida en común, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en justa concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, que han planteado.
Que en tal sentido manifiestan sobre los efectos de la separación de cuerpos y de bienes una vez declarada por este Despacho, Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior.
Que declaran y así lo manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y decrete la separación de cuerpos conforme a la ley.
En fecha siete de enero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: YESSICA DEL VALLE TOVAR GARCÍA y ANTONIO RAFAEL ALMEIDA GUILLEN, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha tres de febrero de dos mil nueve la ciudadana YESSICA DEL VALLE TOVAR GARCÍA, asistida por la abogada HECMANUEL FLORES BOLIVAR, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, y solicita se notifique a su cónyuge, solicitando a tales fines se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha treinta de abril de dos mil nueve se ordenó agregar a los autos la comisión conferida debidamente cumplida.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de marzo de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de marzo de dos mil ocho.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: ALMEIDA - TOVAR, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: YESSICA DEL VALLE TOVAR GARCÍA y ANTONIO RAFAEL ALMEIDA GUILLEN, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha siete de julio de dos mil seis, por ante la Dirección de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 61, Folios 239, 240, 241 y 242, en el Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2006.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004402.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.