REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000224
ASUNTO: BP12-F-2008-000224
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LUCIANA GUADALUPE WONG DE RODRÍGUEZ y JESÚS RODRÍGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 484.846 y 460.277 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARIO LAMAR B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.346.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha diez de julio de dos mil ocho, por los ciudadanos LUCIANA GUADALUPE WONG DE RODRÍGUEZ y JESÚS RODRÍGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 484.846 y 460.277 respectivamente, debidamente asistidos por RUBÉN DARIO LAMAR B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.346, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1949 por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio debidamente certificada que anexan marcada “A”:
Que al principio todo marcho bien dentro de la mayor armonía y tranquilidad, pero resulta que a partir exactamente del día 15 de enero de 1960, surgieron serias desavenencias en la unión, lo cual hizo prácticamente imposible la vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde entonces.
Que tenían fijada su residencia en la Calle Caracas, casa Nº 17 de El Tigre, viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de la unión nacieron tres (3) hijos los cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
Que solicitan a este tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUCIANA GUADALUPE WONG DE RODRÍGUEZ y JESÚS RODRÍGUEZ NARVAEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, ante la Prefectura del Distrito, actualmente Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 148, folios 302 y 303, llevados por ese Despacho durante el año 1949.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, cinco días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000224.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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