REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000064
ASUNTO: BP12-F-2009-000064
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: KARMELIA YSABEL LANZ CUMARIN y LUÍS ANTONIO LARA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.031.838 y 12.015.419 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RACHID MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.923, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha once de marzo de dos mil nueve, por los ciudadanos KARMELIA YSABEL LANZ CUMARIN y LUÍS ANTONIO LARA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.031.838 y 12.015.419 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por RACHID MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.923, y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Acompañan bajo la forma de copia certificada en ocho (8) folios útiles marcada con la letra “A” acta de matrimonio en la que se evidencia que el día 14 de julio del año 2000 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, acta Nº 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el referido tribunal durante el año 2000, folio 45 y su vuelto.
Que una vez contraído el vínculo establecieron su domicilio conyugal de común acuerdo en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en la urbanización Don Eugenio, 8va Carrera, entre Calles 25 y 26, apartamento Nº 12-A zona sur de El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde convivieron por espacio de dos años aproximadamente.
Que desde el mes de agosto del año 2002 se iniciaron una serie de roces, incomodidades e incompatibilidades que degeneraron en serios disgustos, que rompieron el equilibrio en el matrimonio y como consecuencia de ello se hizo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron separarse de hecho con el fin de buscar un remedio a los conflictos matrimoniales, y, como consecuencia de esa decisión desde el mes de diciembre del año 2002 viven separados, completamente aislados el uno por el otro, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Que desde el mes de diciembre del año 2002, y hasta la presente fecha, la cónyuge permanece habitando el inmueble que sirvió de asiento al matrimonio en la dirección antes mencionada, mientras que el cónyuge se encuentra viviendo en el inmueble propiedad de sus padres, en el inmueble propiedad de sus padres en la siguiente dirección: Calle 26 Sur, Quinta Ixora- Belén de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que en consecuencia ya han transcurrido más de cinco (5) años y no obstante haber conversado sobre la posibilidad de reconciliación todo ha sido inútil y por esa razón han considerado que se perdió todo el amor, estima y comprensión que precedió a la unión, en consecuencia están convencidos que lo mas razonable en beneficio personal es disolver el matrimonio, pues la ruptura prolongada de la vida en común ha determinado que cada uno debe rehacer su vida por separado.
Que demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une y con ello el divorcio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos KARMELIA YSABEL LANZ CUMARIN y LUÍS ANTONIO LARA REQUENA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de julio de dos mil, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 16, folios 45 y su vuelto, llevados por ese Despacho durante el año 2000.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, cinco días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000064.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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