REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001063
ASUNTO: BP12-S-2007-001063
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ ABADUCO y MIRNA JOSEFINA VELÁSQUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.224.622 y 8.491.076 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.346.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ABADUCO y MIRNA JOSEFINA VELÁSQUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.224.622 y 8.491.076 respectivamente, debidamente asistidos por LUÍS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.346, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 25 de septiembre de 1984 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Royal Nº 3, sector Santa Ana de San José de Guanipa del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que de esta unión procreamos dos hijos de nombres Alejandro José y Rossana de Jesús Abaduco Velásquez de 20 y 18 años de edad respectivamente, como se desprende de las copias de las cédulas de identidad marcadas “B” y “C”.
Que en un principio la relación se desarrolló en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, separándose de cuerpo desde el año 1994 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de trece (13) años sin que haya existido reconciliación alguna, haciendo cada quien su vida aparte.
Que en cuanto a la unión matrimonial en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Que por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. .
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dos de abril de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ABADUCO y MIRNA JOSEFINA VELÁSQUEZ CEDEÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la Prefectura del Distrito, actualmente Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 206, folios 121 al 123, llevados por ese Despacho durante el año 1984.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, cinco días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-001063.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA