REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000161
ASUNTO: BP12-S-2008-000161
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVE y MERY ELENA TELIS RENGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.718.708 y 4.913.662 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA ROJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.835.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, por los ciudadanos ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVE y MERY ELENA TELIS RENGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.718.708 y 4.913.662 respectivamente, debidamente asistidos por IRAIMA ROJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.835, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres contrajeron matrimonio civil en presencia del Prefecto del Distrito Simón Rodríguez (actualmente Municipio Simón Rodríguez) del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcado con la letra “A”. Que establecieron como domicilio conyugal en la Calle Las Flores Nº 4, sector La Charneca en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que la relación se fue deteriorando hasta el punto que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la vida conyugal quedo interrumpida, teniendo desde ese momento vidas separadas, sin que existiere ninguna clase de vínculo marital y hasta la fecha no tienen intenciones de reanudarlas, toda vez que viven en hogares diferentes y tienen intereses sociales y económicos distintos, habiéndose producido por lo tanto una ruptura prolongada de hecho por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se sirva decretar el divorcio de mutuo acuerdo entre ellos.
Hacen constar que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre FERNANDO JOSÉ y MERIFER ELENA CHAMOO TELIS, de 23 y 22 años de edad, según consta de copias de Actas de Nacimiento. Que con respecto a los hijos acordaron lo siguiente: El padre venía cumpliendo desde el momento de la separación con una pensión de Alimentos de cien mil bolivares (Bs. 100.000,oo), actualmente cien bolivares (Bs. 100,oo) mensuales y se obliga a pasarle a los hijos, a partir de que sea decretado el divorcio, una Pensión Alimentaría de Doscientos Bolivares (Bs. 200,oo) para cubrir los gastos y manutención de los precitados hijos, estipulados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con el literal b del artículo 383 ejusdem, vale decir que el padre se compromete con la Pensión Alimentaría de los hijos, ya que aún cuando sean mayores de edad, y estén cursando estudios universitarios, y por lo tanto la ley in comento prevé la excepción respectiva. Que dicha pensión se hará efectiva los primeros cinco (5) días de cada mes. Que esta pensión sufrirá variaciones o incrementos en forma automática y proporcional de acuerdo a como mejore la capacidad económica del padre, así como también cuando la necesidad del hijo lo requiera.
Que hacen constar que durante el tiempo de la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no tiene nada que pertenezca a la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVE y MERY ELENA TELIS RENGEL, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 4 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 524, folios 62, 63 y 64, llevados por ese Despacho durante el año 1983.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, cinco días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000161.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.