REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000090
ASUNTO: BP12-M-2009-000090

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), formulada por los ciudadanos PABLO PEREZ PEREZ y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.270 y 41.432 respectivamente, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil INCOPAV, C.A. VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., este Tribunal a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Así mismo establece el artículo 643 del mencionado código en su ordinal 2º:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos: 2º) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega”
Igualmente establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por cuanto la parte actora fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil siendo este un procedimiento especial de intimación o monitorio, y de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar se evidencia que reclama la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (321.500.000,oo), es decir TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 321.500,oo), correspondiente a dos (2) cheques que acompaña a su escrito libelar, y se observa que solo esta protestado el cheque Nº 03395872, por un monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.750.000,oo); más el cheque Nº 76395874, por igual monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.750.000,oo), no se encuentra protestado, en consecuencia no se desprende la exigencia del pago total reclamado, y a falta de este requisito que el crédito sea líquido y exigible lo que constituye la prueba fehaciente del derecho que se alega, es la razón por la que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA