REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once (11) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000246

COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: Empresa, CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el nº. 17, tomo 5-A, cuya última reforma fue registrada en fecha 08 de mayo de 2003, anotada bajo el número 38, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARITZA BETANCOURT, CLAUDIO LANER DEL MONTE y ALEXY PALMAR CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 64.157, 14.698 y 14.696, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa, K.M.C OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., Domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del año 1996, bajo el Nº. 29, Tomo 70-A Qto, modificada posteriormente según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el número 38, tomo A-06.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA BERRIOS y OLY RAMOS FERRER, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.391 y 70.545, respectivamente.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (Sentencia Definitiva apelada de fecha treinta (30) de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
FECHA LIMITE PARA DICTARLA SIN DIFERIMIENTO: hoy, 11 de mayo de 2009.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veinte y ocho (28) de noviembre del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha treinta (30) de octubre del 2008, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) que intentara la empresa, CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., identificada en autos, en contra de la empresa K.M.C OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000246, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2009, se deja constancia de la presentación de Informes presentados dentro de su oportunidad legal por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha 14 de junio de año 2007, incoado por la Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa, CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., contra la Empresa, KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C. A.-
Por auto de fecha 30 de julio del año 2007, el a quo ADMITE la demanda, ordenando la intimación de la empresa demandada, fijándose un término de diez días de despacho siguientes a la intimación que se hiciere, mas un día que se concede como término de distancia, a los fines de comparecer para que pague o formule oposición al demandante, ordenando así mismo expedir por secretaría la respectiva compulsa, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de practicar la intimación. En la misma fecha se libra la referida comisión y en fecha 17 de septiembre del año 2007, el a quo agrega a los autos la comisión librada, debidamente cumplida.
En fecha 19 de octubre del año 2007, comparece la Abogada DIANA BERRIOS y diligencia consignando poder a ella conferido por la empresa K.M.C OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 19 de octubre del año 2007, comparece la Abogada DIANA BERRIOS a los fines de sustituir poder en la persona de la Abogada OLY RAMOS FERRER, antes identificada.
En fecha 19 de octubre del año 2007, la Abogada DIANA BERRIOS presenta escrito de oposición a la demanda.
En fecha 22 de octubre del año 2007, la Abogada MARITZA BETANCOURT, diligencia solicitando, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecución forzosa.
En fecha 02 de noviembre del año 2007, la Abogada OLY RAMOS FERRER presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo del año 2008, la Abogada MARITZA BETANCOURT, diligencia solicitando el avocamiento a la causa.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2008, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, abogada KARELLIS ROJAS TORRES se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo del año 2008, la Abogada MARITZA BETANCOURT, diligencia solicitando medida de embargo preventivo.
En fecha 02 de abril del año 2008, la Abogada OLY RAMOS FERRER diligencia solicitando se niegue la medida de embargo solicitada por la Abogada de la parte demandante.
En fecha 31 de marzo del año 2008, la Abogada OLY RAMOS FERRER presenta escrito de pruebas.
En fecha 01 de abril del año 2008, la Abogada MARITZA BETANCOURT, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de abril del año 2008, son agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 10 de abril del año 2008, la Abogada MARITZA BETANCOURT, diligencia solicitando la devolución del poder, previa certificación en autos.
Por auto de fecha 16 de abril del año 2008, el a quo admite los escritos de pruebas presentados, salvo en lo que respecta al capítulo primero del escrito de la parte demandante y a la prueba testimonial presentada por la parte demandada.
En fecha 30 de junio del año 2008, la Abogada OLY RAMOS FERRER diligencia consignando copia certificada de la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio del año 2008, la Abogada MARITZA BETANCOURT, presenta escrito de informes.
En fecha 30 de julio del año 2008, la Abogada OLY RAMOS FERRER presenta escrito de informes.
En fecha 30 de octubre del año 2008, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.
En fecha 05 de noviembre del 2008, diligencia la abogada MARITZA BETANCOURT MARIN y apela de la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de octubre del 2008.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2008 pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
I.- De la decisión del a-quo recurrida mediante recurso de apelación se observa que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante contra la parte demandada, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
De la decisión recurrida este Juzgador transcribe:…..(……) “Es necesario señalar, lo que establece nuestra ley sustantiva, en cuanto al término convenido en una venta con pacto de retracto en este sentido, establece el artículo 1536 “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.-
A tenor de lo antes expuesto, considera esta juzgadora extraer del contenido del documento de venta con pacto retracto, que la parte actora declaró haber recibido en dinero efectivo, el precio convenido para la venta, por lo que mal podría señalar que la parte demandada tendría la carga de demostrar haber pagado el precio por el vehículo objeto de negociación, aunado a que señalaron el término de un (1) año para el ejercicio del derecho de retracto y no lo hizo, lo cual en virtud de la norma citada supra, se traduce que la demandada en este juicio adquirió irrevocablemente la propiedad del vehículo objeto de este juicio, y que en ningún sentido como ha sido previamente señalado, la parte actora logró demostrar la obligación de ésta de devolverlo, razón por la cual considera forzoso esta juzgadora que la presente acción no debe prosperar, tal cual como lo dejará establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide”.... (…..) Cursivas y comillas de la Alzada.
II.- DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Se observa que en la oportunidad en que correspondió la fecha para presentar INFORMES, día 25 de febrero de 2009, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a ese escrito de informes, y el Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2009, dijo “ VISTOS “, y fijó el lapso de sesenta (60) días contados a partir de esa fecha para proferir el fallo, y siendo la fecha de hoy, 11 de mayo de 2009, la dicta en los términos que se expresan en la parte narrativa, motiva y dispositiva.
De una revisión del escrito de informes de marras, se observa que, NO ALEGA REPOSICIÓN, CONFESIÓN, COSA JUZGADA que son alegatos que deben considerar los jueces en sus decisiones, ASI COMO OTROS ELEMENTOS RELEVANTES PARA LA SUERTE DEL PROCESO, de estos considera esta Alzada destacar…..Omissis……(…….) “EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, Y TAL CUAL LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1.181 DEL CODIGO CIVIL SOLICITO A LA PARTE DEMANDADA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA INTERNACIONAL, PLACA: 77YIAB; MODELO; TR, AÑO: 1975; CLASE: CAMIÓN; TIPO; CHUTO; USO ; CARGA; serial de carrocería: D1327EGB23235; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: ROJO.- Los equipos que se encuentran en dicho camión son los siguientes: TANQUE DE 100BLS, CALDERA DE CALENTAMIENTO, DOS (2) BOMBAS DE 2 ½ pulgadas Marca; Garden Denver, Dos Centrifugas y dos (2) Tanques para almacenar Gas Licuado de Petróleo con capacidad de Mil Ochocientos (1800 lts) cada uno…. (….) Mayúsculas del texto.
Observa este sentenciador que la demanda incoada por la demandante contra la demandada, ambas antes identificadas, en su PETITORIO solicita…. Es por lo antes expuesto y existiendo pruebas fehacientes de la obligación de la entrega del vehiculo cuyas características son….(SE TRATA DEL MISMO VEHICULO ANTES DESCRITO JUNTO CON LOS EQUIPOS TAMBIEN PRECISADOS), por lo que no es necesario destacar de nuevo dichas características, seria una repetición inútil.-
III.- En la contestación de la demanda, la demandada expresó… Omissis: Niego totalmente que mi representada esté obligada a entregar a la demandante el bien mueble identificado como un vehículo Marca INTERNACIONAL, Placa 77YIAB, Modelo TR, Año 1975, Clase Camión, tipo chuto, Uso Carga; serial de carrocería: D1327EGB23235, Serial del Motor: 6 Cilindros; color Rojo, equipado con (los mismos equipos antes señalados).- PARÉNTESIS AGREGADO DE LA Alzada………….
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto es evidente la falta de ejercicio del derecho de retraer en tiempo oportuno, la venta se hizo perfecta y es absolutamente temerario e improcedente solicitar la devolución del bien vendido o el pago de su valor, y así debe ser declarado por este Tribunal.- Subrayado en negritas de esta Alzada.
Finalmente, niego que el valor del tantas veces identificado camión sea la astronómica cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.450.000.000,oo) como exageradamente lo estima la demandante.- Omisiss.- Mayúsculas del texto.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
La parte demandante en el aparte a) Produjo documento de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de la sociedad CHEROKKE WELL SERVICES, C.A., la cual constituyó para asegurar el cumplimiento del pago de la obligación a favor de la compañía “ KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., para demostrar que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca sumada al monto por el cual se efectúo el pacto de retracto suman en total de lo embargado en fecha 25 de mayo de 2005.- Al respecto considera este Juzgador de alzada, que al no ser un hecho controvertido el aspecto por el cual es promovida esta documental, resulta IMPERTINENTE su promoción, razón por la cual se desecha, y así se resuelve.-
En los apartes “b” y “c” de su escrito de pruebas produjo acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y libelo de demanda incoada por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., al evidenciarse que rielan de autos estos documentos, y de su contenido se observa que se contraen a los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, se les asigna valor probatorio de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-
En el aparte c) produce el documento de venta con pacto de retracto, mediante el cual pretende probar que el bien mueble objeto de la presente demanda fue dado para cumplir con las obligaciones contraídas con la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., este documento se valora de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, y así se decide,.-
Esta valoración se limita sólo a los términos en que las partes celebraron el negocio jurídico objeto de dicho instrumento, pero no prueba lo alegado por la demandante en el sentido que dicho vehículo fue dado para cumplir con sus obligaciones, y así se decide.-
En el aparte f) produjo dos baucher de cheques con anexos de las facturas y detalles del finiquito, con la finalidad de demostrar que la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., efectúo el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A., que la deuda de VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs 29.050.114,oo) está pagada.
Esta prueba se desecha por impertinente, ya que en el presente juicio la parte demandante solo reclama le sea devuelto un vehículo, cuyas características se precisaron supra, o en su defecto le sea pagado su valor.
En el literal g) promovió convenio celebrado por las partes, el cual riela de autos signado con la letra “D”, DE SU CONTENIDO SE EVIDENCIA QUE DICHO ACUERDO fue celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio en relación a la ejecución de una sentencia dictada en otro juicio, y el cual no guarda ninguna relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha este documento, y así se decide.-
Promovió también en la letra h) documento marcado con la letra “C”, con la finalidad de demostrar que la compañía KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., debía devolver el inmueble hipotecado, y el camión objeto de la presente demanda antes descrito.
Revisado y analizado los términos de ese documento este Juzgador observa que, en el mismo la compañía demandada declara cancelada la deuda y extinguida la hipoteca, pero no consta lo alegado por la parte demandante en lo que respecta a la devolución del bien mueble, es decir el vehículo ya antes descrito OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, es por este motivo que se desecha este documento, y así se decide.-
En lo que respecta al TITULO SUPLETORIO Y EL CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, se valoran de acuerdo con el artículo 1359 ejusdem, solo en lo que respecta a que mediante ellos demuestra las características del citado vehículo, y del certificado la propiedad del mismo, más no son los documentos idóneos para incoar la demanda de marras, y así se declara.-
En el literal “j” promovió contrato de COMODATO para demostrar que el vehículo marca INTERNATIONAL objeto del presente juicio, antes descrito, sirvió como una garantía de pago, pero jamás otorgaba su propiedad a través de ningún documento, en lo que respecta a este contrato de COMODATO, se observa que al contrario de lo alegado por la parte demandante, y lo cual constituye el objeto de su promoción, en el se observa que la empresa CHEROKEE al suscribir dicho contrato de comodato, reconoció como propietaria de dicho bien a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A., y en ninguna de sus partes se pactó en ese contrato que el vehículo objeto de la presente demanda fuera otorgado como una garantía de cumplimiento, en consecuencia a este documento no se le concede valor probatorio, y así se decide.
EN EL CAPITULO SEGUNDO: Promovió testimoniales, y de las actas del expediente se observa que esta prueba no fue admitida por el a-quo con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil.
Contra el auto que INADMITIÓ dichas pruebas la parte proponente no ejerció recurso de apelación, quedando firme dicho auto, y en consecuencia no hay prueba que analizar en este aspecto, y así se decide.
OTRAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE QUE CURSAN EN AUTOS.
Documento notariado en fotocopia certificada mediante el cual se demuestra que en fecha 13 de marzo de 2007, que la empresa demandada hizo entrega del vehículo objeto de la presente demanda, es decir, el marca INTERNATIONAL, placas 77Y-IAB, antes identificado a la empresa demandante, se valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, destacándose que solo demuestra la entrega de dicho vehículo a la empresa demandante de autos, y su valoración HUELGA DECIR, SE HACE PARA NO INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR NO VALORAR TODO EL MATERIAL PROBATORIO, Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada por su parte, promovió en su capítulo PRIMERO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en esta ciudad de El Tigre, este documento no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con el artículo 429 del C. P. C., se le otorga valor probatorio, PERO POR NO TENER RELACIÓN CON LA PRESENTE DEMANDA, se desecha dicho documento, y así se decide.-
Promovió también la prueba de INFORMES O DE REQUERIMIENTO, establecida en el articulo 433 ejusdem, esta prueba fue negada su admisión por el Tribunal de la causa, observándose que no se ejerció recurso de apelación contra el auto que la negó, y en consecuencia no hay prueba que analizar en este sentido, y así se decide.-
Visto los términos en que se incoó la demanda, de su litis contestación, los alegatos de informes en Alzada, y del resultado de las pruebas, esta Alzada considera dejar sentado: La demandante de autos propuso su demanda bajo los alegatos que se expresaron supra, por el procedimiento por intimación, valga la repetición.-
De conformidad con la ley, este procedimiento requiere de los requisito de todo libelo de demanda (art. 340 C.P.C. ), que cumple el escrito en cuestión, además de prueba escrita de la cual se deriva el derecho que se reclama.- El artículo 644 ejusdem, señala el tipo de pruebas para la procedencia de este juicio, y en concreto “ documentos públicos “, además de los otros instrumentos.-
En el presente caso, observa este juzgador que, riela de autos documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre el vehículo objeto de la presente demanda, y que pretende la demandante le sea entregado o pagado su valor.-
En la presente causa se pretende la ENTREGA DE UN BIEN O EL PAGO DE SU VALOR, valga la repetición inmediata, en lo que respecta a la entrega del bien, por supuesto, en este caso se encuentra fundamentada la pretensión en un documento público ello es cierto, pero por otra parte se observa que la accionante manifestó ante el a quo, que dicho vehículo lo otorgó en garantía de las obligaciones que mantenía con la empresa demandada, y que a decir de ella, pagó dos veces la deuda contraída con esta sociedad, lo cual indica que tales alegatos correspondían probarlos a la parte actora, en consideración que el documento de venta con pacto de retracto de su contenido NO SE EVIDENCIA CONDICION ALGUNA FUERA DE LA ESTIPULACIÓN QUE AMBAS PARTES PACTARON, EL LAPSO DE UN AÑO PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO, no evidenciándose nada respecto a la supuesta devolución del bien, o que el mismo fuera otorgado en garantía del cumplimiento de obligaciones.-
Considera esta alzada que la empresa demandante debía probar el hecho concreto de que otorgó el vehículo objeto de la demanda para cumplir sus obligaciones, asimismo no consta de autos que la parte demandada tenga obligación de devolver dicho bien, considerando que la empresa CHEROKEE, no intentó su derecho de RETRACTO dentro del tiempo estipulado (1) año.
El artículo 1.536 del Código Civil establece: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.-
En el documento de venta con pacto de retracto se evidencia que la parte actora declaró haber recibido en dinero efectivo el precio convenido para la venta, entones como puede alegar que la parte demandada tenia la carga de demostrar haber pagado el precio por el vehículo objeto de dicho negocio, además señalaron el término de un año para el ejercicio del derecho de retracto, y no lo ejerció, lo cual de conformidad con el artículo precedentemente citado, conlleva a precisar que la parte demandada en este proceso judicial adquirió la propiedad del vehículo objeto de esta demanda, agregando que la demandante no logró demostrar la obligación por parte de la demandada de devolverle dicho bien.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente juicio, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del año 2008 por la co- apoderado judicial de la parte demandante abogada MARITZA BETANCOURT MARIN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida antes precisada que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la empresa demandante CHEROKEE WELL SERVICES, C. A., contra la compañía KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S. A., y condenó en las costas a la parte demandante perdidosa, de acuerdo con el artículo 274 del C. P. C, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a lo once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 11 de mayo de 2009 siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000246.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.