REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, catorce (14) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000047
DESALOJO
DEMANDANTE: NORMA JUDITH VELIZ DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.559 y domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS RAFAEL ZAMORA, VIRSA MARIN y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.266,71.976, 71.458 y 106.319, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Francisco de Miranda. Edificio El Coloso, piso 20, oficina Nº. 203. Escritorio Jurídico Perdomo, Martínez & y Asociados El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ROSA ISABEL LAYA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 8.477.102.-
APODERADOS JUDICIALES: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO y BARBARA MARIA GUZMAN RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.421 y 76.892, respectivamente.
ACCION: DESALOJO (Sentencia apelada de fecha 10 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
FECHA EN QUE DEBIO DICTARSE EL FALLO 30 DE ABRIL DE 2009, SE DIFIRIO POR MOTIVO QUE ESE DIA SE DEBIAN DICTAR VARIAS SENTENCIAS.
FECHA LÍMITE PARA DICTAR EL FALLO DENTRO DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO: DÍA 15 DE MAYO DE 2009.-
FECHA EN QUE SE PROFIERE LA SENTENCIA. HOY 14 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido y admitido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de abril de 2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, ejercido por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, se le da entrada en los libros de causas de este Tribunal y se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para uno cualquiera de los diez (10) días de Despacho siguientes.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del C. P. C: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
DE LA DEMANDA:
En fecha, ocho (08) de mayo del año 2008, la parte demandante arriba identificada propuso demanda dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre (Distribuidor para la fecha ), mediante los siguientes alegatos que en forma resumida, pero destacando lo estrictamente necesario, se transcribe….……(………) En fecha 17 de septiembre de 1977, suscribí contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: ROSA ISABEL LAYA MEJIAS, titular de la cédula de identidad No 8.477.102, sobre unas bienhechurías ubicadas en la intersección de la Calle Avenida Quince (15) de la urbanización 23 de enero No 72, La Charneca El Tigre, Estado Anzoátegui,……. Las cuales adquirí mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Tigre, anotado bajo el No 80, el cual acompaño en copia fotostática marcado “B”, pactando como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), es decir, SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,oo).-
….. siempre con una y otra excusa llegando a transcurrir un lapso de más de nueve años restantes, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de de 1.998 (Y EN TOTAL TODOS LOS AÑOS COMPLETOS CORRESPONDIENTES A 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007) Paréntesis mayúsculas de la Alzada, … y enero, febrero, marzo y abril de 2008, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener de la arrendataria dicho pago, quien se niega tanto a pagar los alquileres vencidos como a desocupar el inmueble arrendado.-…… Es por ello que ocurro a demandar a la ciudadana: ROSA ISABEL LAYA MEJIAS, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estimo la presente demanda en la cantidad OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.610).-
Demando los intereses sobre la cantidad adeudada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria de fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..-
Demando las costas procesales causadas en el presente juicio.-
Finalmente solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º ejusdem.- (Cursivas de la Alzada).-
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal al cual fue distribuido la demanda y sus anexos, en este caso el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito sede El Tigre, ADMITIÓ la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha, 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del a quo, diligenció manifestando que no le había sido posible citar a la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2008, (folio 22) diligencia el abogado ALFREDO LA ROSA, y consigna poder otorgado en documento notariado por la demandada de autos, junto con otra persona natural, a él y a la abogada BARBARA MARIA GUZMAN RIVERA, consigna TITULO SUPLETORIO original expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil supra citado en fecha 18 de octubre de 2002, sobre mejoras fomentadas por la demandada ROSA ISABEL LAYA MEJIAS, en la avenida 15 sector la Charneca de la ciudad de El Tigre, que debidamente comparadas con las mejoras indicadas por la demandante en su libelo de demanda son idénticas en cuanto a linderos, medidas y características, también acompañó original de documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro competente, sobre la parcela en donde se encuentran enclavadas las mejoras descritas en el TITULO SUPLETORIO, observándose que su ubicación, linderos y medidas son las mismas explanadas en dicho titulo y en el escrito de demanda, propuesto por la parte actora, y así mismo se da por NOTIFICADO en el presente juicio, observando esta Alzada que el aludido poder confiere facultad expresa para darse por citados.-
En fecha 07 de octubre de 2008, la parte demandada representada por él abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, con el carácter de autos presentó escrito de contestación a la demanda mencionada, (folios 33 al 37), en ese escrito asienta que el emplazamiento para darle contestación a la demanda en estos casos, resulta ser un término, y no plazo, por tal razón el demandado debe concurrir al segundo día de Despacho después de citado, a darle contestación a la pretensión, pues de hacerlo antes o después, puede incurrir en confesión ficta.-
Así, las cosas al resultar la presente oportunidad la debida para darle contestación a la demanda, procedo a rechazar y a contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, pues bajo ningún concepto mi mandante ROSA ISABEL LAYA MEJIAS, ha permanecido en el inmueble cuyo desalojo se solicita, en condición de arrendataria, sino con la cualidad de propietaria.-Omissis.-
En fecha, 15 de octubre de 2008, la demandante de autos presentó escrito asistida de abogado, en donde entre otros alegatos expone…….Omissis: “, ….Por tal motivo desde el momento que el apoderado de la demandada se dio por notificado, comenzó a correr el lapso de dos días de Despacho, para proceder a dar contestación a la demanda, precluyendo su oportunidad legal para tal fin.-
Las pruebas documentales producidas resultan extemporáneas por prematuras, y deben ser desestimadas en su debida oportunidad procesal.
Se observa que para fundamentar este alegato cita jurisprudencia del año 1912 de la antigua, Corte que ha sido ratificada, según él.-
NO COMPARTE ESTE CRITERIO ESTE AD QUEM, RESPETANDO POR SUPUESTO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL, AL RESPECTO ESTE SENTENCIADOR CREE CONVENIENTE REITERAR LO QUE HA VENIDO SOSTENIENDO LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TSJ, SALA CIVIL,…. EN EL SENTIDO QUE “TODO ACTO ANTICIPADO ES VALIDO”, EN ESPECIAL EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS, PUES DEMUESTRA LA DILIGENCIA DEL ABOGADO, ADEMAS LA DISCONFORMIDAD CON EL FALLO, BASTANDO QUE HAYA SIDO PUBLICADA LA SENTENCIA QUE SE APELA, TAMBIEN SE HAN CONSIDERADO TEMPESTIVOS LOS ACTOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA ANTICIPADOS, PROPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, INFORMES, PRUEBAS. ETC.- ESTE AD QUEM, CONSIDERA QUE EN SINTONIA CON UNA CONSTITUCIÓN GARANTISTA, ES UTIL Y SALUDABLE CONSIDERAR VÁLIDOS ESTOS ACTOS PROCESALES EFECTUADOS ANTICIPADAMENTE- SALVO MEJOR CRITERIO.-
Observa este sentenciador que, el co-apoderado ALFREDO LA ROSA, se dio por NOTIFICADO, a criterio de esta alzada al comparecer al expediente con poder con facultad para darse por citado, auque no manifestó darse por citado, sino por NOTIFICADO, -salvo mejor criterio- por supuesto y REITERANDO CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL, OPERO LA CITACIÓN PRESUNTA, a partir del día 07 de octubre del año 2008.-
Al dar contestación a la demanda, 07 OCTUBRE de 2008, contestó en forma anticipada la demanda, y en consecuencia la contestación de esta demanda es válida, todo apegado a criterio jurisprudencial que asentó…………(……)…. DE ALLI QUE, EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO BREVE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEBE REALIZARSE EN EL TÉRMINO ESPECIFICO DE LOS DOS (2) DIAS LUEGO DE HABER SIDO CITADA LA PARTE DEMANDADA.- AHORA BIEN, ESTA SALA HA IDO REITERANDO DICHO CRITERIO A TRAVÉS DE SU JURISPRUDENCIA PACIFICA, AGREGANDO RECIENTEMENTE QUE SERÍA POSIBLE ACEPTAR LA INTERPOSICIÓN ADELANTADA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO BREVE PERO SOLO SI NO SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO, SI SE LESIONARIAN LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA QUE NO PODRIA EJERCER EL CONTRADICTORIO SOBRE ELLAS (VER ENTRE OTRAS DECISIÓN Nº 981/2006, RATIFICADA EN LA SENTENCIA Nº 1203/2007).- Ratificada en fecha, 05 de octubre de 2007 de la misma Sala Constitucional en ponencia del Magistrado MARCOS DUGARTE P. EXP. 06-1774 en Amparo Constitucional.-
En el presente caso al no oponer la demandada cuestiones previas se considera válida se repite la contestación de la demanda, en donde se rechazaron las pretensiones de la parte demandante como se dijo y se repite.-
En fecha 16 de octubre de 2008, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañando varios documentos.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 58) acordando agregar a los autos las documentales acompañadas.-
En fecha, 30 de octubre de 2008, el co-apoderado de la parte demandante presentó escrito ante el Tribunal de la cognición en donde delata que la demandada de autos, obtuvo Título Supletorio sobre un inmueble propiedad de su representada, y que procedieron a presentarlo ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, quien desconociendo la situación irregular, hecho este que también desconocía mi representada le dieron en venta el terreno en el cual se encuentra asentado el inmueble propiedad de la ciudadana: NORMA YUDITH VELIZ DE MARIN.- omisiss.-
Junto a este escrito acompañó fotocopia certificada de documento de venta de una casa situada en la intersección de la calle El Tigre y la Avenida 15 de la Urbanización 23 de Enero sector la Charneca, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con los linderos y medias que aparecen en dicho documento, y se trata del mismo documento acompañado al escrito de demanda.-
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario antes precisado pasa a analizar la presente causa, así:
(I). De la decisión del Tribunal de la causa objeto del Recurso Ordinario de apelación, este sentenciador considera relevante destacar el siguiente pasaje….(…..) De igual manera, al revisar las actas procesales se observa que la actora fundamentó su acción en la causal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constando en autos ciertamente que la demandada haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos señalados, en virtud de lo cual no se subsume al contenido del literal A de la norma citada, en consecuencia, intentar la acción de desalojo resulta improcedente, aunado al hecho cierto de que ambas partes sólo se limitaron en el ínterin del juicio a discutir lo relativo al derecho de propiedad del inmueble objeto de demanda, siendo el caso que la propiedad no es objeto de discusión en el presente juicio, sino la relación arrendaticia, así pues no demostrando en autos la parte actora la existencia del contrato verbal a través del cual supuestamente arrendó el inmueble de autos, la presente demanda no debe prosperar. Y así se declara.- Omisiss.- ( Cursivas de la Alzada).-
(II) De los documentos acompañados al escrito de demanda, este Juzgador observa que, acompañó fotocopia certificada del documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui anotado bajo el Nº. 04, Tomo 80 del cual se evidencia que adquirió la casa cuyas características aparecen en el mismo.-
Así mismo observa este Juzgador que con el escrito de promoción de pruebas la parte actora produjo documento notariado del cual se evidencia que el ciudadano: JULIO JUAN LUIS GONZALEZ le vende a el ciudadano: JOSÉ ARTURO DORTA ALONZO, las mejoras señaladas en dicho documento, y también produjo documento notariado a través del cual el ciudadano precedentemente nombrado le vendió a la demandante de autos NORA JUDITH VELIZ DE MILLAN, las mejoras indicadas en dicho instrumento.-
A esas documentales este Juzgador no les asigna valor probatorio, por tratarse de documentos de la venta de bienhechurías, careciendo de importancia en el presente juicio en donde no está en discusión derecho de propiedad, sino la relación arrendaticia y la falta de pago de más de dos meses de arrendamientos insolutos, en consecuencia se desecha por impertinentes, y así se decide.-
El co-apoderado de la parte demandada acompañó junto con el poder que le otorgó la demandada de autos, documento TITULO SUPLETORIO, expedido en fecha 18 de octubre de 2002, registrado en fecha 29 de diciembre de 2003 ante la oficina de registro competente, y también acompañó documento de propiedad de la parcela donde están enclavadas las mejoras indicadas en dicho titulo, comprada al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 13 de mayo de 2003, debidamente registrado en la oficina de Registro competente en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nº 03 del Protocolo Primero, a estos documentos no se les atribuye ningún valor probatorio en la presente causa, en consideración que en el presente caso no está en discusión la propiedad ni del terreno, ni de las bienhechurías sino la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones reclamados, careciendo de relevancia estos documentales en la presente causa, y así se decide.-
En el presente caso, huelga decirlo se propuso demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala cuales son las causales por las cuales se puede solicitar el desalojo de un bien inmueble, tales requisitos son:
1) Que se trate de un contrato escrito a tiempo indeterminado.
2) Que se trate de un contrato verbal, y
3) Que la acción se fundamente en cualquiera de las causales indicadas en ese artículo precedentemente determinado, desde la letra “a” hasta la letra “g”.-
La parte demandante no logró demostrar la existencia de ese contrato verbal, en consecuencia no se cumple con el supuesto a que se contrae el encabezamiento del citado artículo, por una parte ,y por la otra no demostró el pago de dos mensualidades de arrendamiento, señalados en la letra “a“ del citado artículo para que prospere la demanda por desalojo, ni siquiera aparece de autos acompañado al libelo de demanda, los correspondientes recibos de pago suscritos por la demandante a nombre de la demandada, por concepto de los cánones reclamados.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este juzgador CONFIRMAR la sentencia apelada, y así se decide.
CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del año 2009 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO propuesta por la ciudadana: NORMA JUDITH VELIZ DE MILLAN, en contra de la ciudadana: ROSA ISABEL LAYA MEJIAS, y que condenó en las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del C.P.C., y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000047.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.