REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH11-X-2009-000032

Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes, quedó anotado bajo el N°. BH11-X-2009-000032.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de mayo del año 2009, suscrita por la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, actuando en su condición de JUEZA TEMPORAL a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el No. BP12-V-2009-000314, en virtud de que durante mi ejercicio profesional, fui abogada de confianza de la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA DE GARCIA, demandada en la presente causa, creándose actualmente unos lazos de amistad con la mencionada ciudadana, considerándome en consecuencia incursa en las causales nueve (9) y doce (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Consta en autos que la ciudadana Juez alega las causales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando haber sido abogada de confianza de la demandada de autos durante su ejercicio profesional, alegando para ello el referido ordinal 9; ahora bien, el citado ordinal señala “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (negrillas de la Alzada), considerando quien decide que no se demuestra la causal novena del artículo 82, pues la norma es muy clara cuando señala que la recomendación o el patrocinio debe haberse dado en el juicio en el que se le recusa, en el caso de autos seria el asunto donde surgió la inhibición, razón por la cual se desestima por no estar adecuada a derecho la presente inhibición fundamentada en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la inhibida abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, también fundamentó su inhibición en la causal prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes.
En base al supuesto en referencia, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR en relación al ordinal 12 del articulo 82 ejusdem, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
La Secretaria

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 19 de mayo del año 2009, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al asunto BH11-X-2009-000032. Conste.
La Secretaria