REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000048

Sede Mercantil en funciones de Alzada.-
PARTE DEMANDANTE: ALBA YRENA MALASPINA MORILLO DE MARIN, mayor de edad, venezolana, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.809.863.-
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, JOSE MARIA HERNANDEZ Y EDGAR HERNANDEZ, Inpreabogado Nros 36.466, 1.644 y 61.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JOSÉ MARIN ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No 5.378.616.-
APODERADO JUDICIAL: No aparece que haya constituido apoderado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-
DECISIÓN APELADA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
DECISIÓN QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
FECHA LIMITE PARA PROFERIRLA SIN DIFERIMIENTO: HOY, 25 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
I.-
ANTECEDENTES:
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, con motivo del Recurso ordinario de apelación propuesto en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009) contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha, nueve (09) de marzo del mismo año 2.009.-
En fecha 23 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente original a este Tribunal Superior, en donde es recibido en fecha 03 de abril de 2009, según auto de esta misma fecha suscrito por la Secretaria del Tribunal, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para el acto de INFORMES.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal Superior en consideración a que, la decisión recurrida fue dictada por el a-quo en fecha 09 de marzo de 2009, y el recurso se propuso en fecha 18 del mismo mes y año, procedió a solicitar el cómputo al Tribunal de la causa de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión apelada, vale decir, desde el 09 de marzo exclusive, hasta el día 18 de marzo inclusive, en que se propuso el recurso, ambas fechas de este mismo año 2009.-
Por auto de fecha, 23 de abril de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia que en esa fecha fue la oportunidad para presentar INFORMES, destacando que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, y siendo hoy, el día último del plazo fijado para dictarla, lo hace en los siguientes términos.
Riela en el folio doce (12) y trece (13), oficio de fecha 21 de abril de 2009, dirigido por el Tribunal de la causa a este Juzgado Superior, remitiendo el cómputo solicitado debidamente suscrito por la Secretaria de dicho Tribunal remitente en donde manifiesta que, HACE CONSTAR Y CERTIFICA, que desde el día 09-03-2009 ( exclusive ), hasta el día 18-03-09 ( inclusive), han transcurrido en este Tribunal cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 11-03-09 ( miércoles), 12-03-09 ( jueves), 13-03-09 (viernes), 16-03-09 ( lunes ) y (sic) 18-03-09 ( martes).-
Observa este ad quem, un error del a quo, en este cómputo en lo siguiente: el día 16-03-09, lunes, es correcto, y el día 18-03-09, indicándolo como día martes, siendo lo correcto que ese día correspondió al miércoles.-
Sin embargo para los fines de verificar si la apelación se formuló en tiempo útil, este hecho carece de relevancia por lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio la apelación para recurrir contra una decisión INTERLOCUTORIA es dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del auto.-
En consecuencia para considerarse tempestiva la apelación, debe haberse efectuando, en forma anticipada, LO CUAL HA SIDO ACEPTADO JURISPRUDENCIALMENTE EL MISMO DIA EN QUE SE DICTO EL AUTO, 09 DE MARZO DE 2009, situación que ocurrió en el presente caso.-
Se observa que la demanda fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2008, y que el Tribunal de la causa procedió a dictar el fallo, mediante el cual la INADMITE, en fecha nueve (09) de marzo de 2009, habiendo transcurrido MAS DE SESENTA (60) DIAS, entre ambas fechas, lo que evidencia que fue dictado el auto fuera de lapso, y en consecuencia era necesario LA NOTIFICACIÓN.
Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia……. “CONTRA LA DECISIÓN QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA SE OIRÁ APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, POR LO TANTO SE TRATA DE UN AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA CONTRA EL CUAL LO QUE PROCEDÍA ERA APLICAR EL LAPSO DE 60 DÍAS PARA SENTENCIAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 521 DEL C.P.C”.-
Auto SCC, 07 de julio de 1999. Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano juicio Inversiones La Cima Vs Constructora Santo Domingo, C.A. Exp No 99-0110.-(Comillas del texto, mayúsculas de la Alzada).-
Interpreta este sentenciador del contenido del pasaje jurisprudencial supra transcrito, que si el AUTO se dicta después de haber transcurrido sesenta días desde la fecha de proposición de la demanda, debe ser notificado por haberse proferido fuera de lapso, se comparte este criterio todo en obsequio de una Constitución GARANTISTA, que rige un estado social de derecho y de justicia como el Venezolano, y en donde es muy importante permitir el acceso a la justicia para que los ciudadanos diriman sus controversias.-
Asentado lo precedente, se exige a los jueces de la jurisdicción Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito sede El Tigre, que observen en lo posible cumplir los lapsos establecidos en la ley adjetiva, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de demandas oportunamente y no dejarlos transcurrir en exceso.
En consonancia con lo aquí establecido, considera este Juzgador que, en fecha 18 de marzo de 2009, él representante de la parte demandante se dio por notificado del auto que inadmitiò la demanda, y ejerció recurso de apelación contra el mismo, resultando el recurso extemporáneo por anticipado como se dijo antes.-
Del auto OBJETO DEL RECURSO, se trata del antes indicado y de cuyo texto considera este ad quem, transcribir el siguiente extracto • Omissis… “ Pretende a través del juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, producto de una Partición Amistosa de una separación de Cuerpos que aún no ha sido sentenciada ni disuelta el vinculo matrimonial que da origen a la Partición de Comunidad Conyugal, no siendo en consecuencia las cantidades demandadas, ni liquidas ni exigibles a su pago, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil” Omisiss. (Comillas y negritas de la Alzada).-
Se observa del escrito de demanda que la actora demanda al demandado, ambos ya identificados por el procedimiento por INTIMACION para que le pague las sumas de dinero que especifica en el escrito, los intereses, las costas procesales y solicita la indexación monetaria.-
Fundamenta su demanda en documento en donde se decretó separación de Cuerpos y de Bienes, en donde se establece que el demandado pagaría a la demandante las cantidades cuyo pago se demanda mediante el escrito libelar presentado en la fecha ya señalada.-
Para decidir este Tribunal observa: El artículo 643 del C.P.C, establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.- Omissis.-
El artículo 640 ejusdem establece. Encabezamiento: “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero….Omissis.-Comparte este Juzgador el criterio del a-quo que en el caso de autos, las cantidades demandadas producto de una Partición amistosa, de una separación de Cuerpos que aún no ha sido sentenciada, ni disuelto el vinculo matrimonial que da origen a la partición de la Comunidad Conyugal, no siendo en consecuencia las cantidades demandadas, ni liquidas ni exigibles a su pago.-
Efectivamente, riela de autos el escrito de separación de bienes en donde se mencionan las cantidades demandadas en el presente juicio, pero las mismas no son liquidas ni exigibles, por el solo hecho de no haber sido homologada dicha solicitud, o como expresa la a-quo NO HABER SIDO SENTENCIADA.-
CONCLUYE ESTE JUZGADOR, QUE NO OBSTANTE QUE EL RECURSO DE APELACIÓN ES VÁLIDO PROPONERLO EN FORMA ANCICIPADA, EN UNA FUTURA REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO DEBERIA EXTENDERSE EL LAPSO A CINCO DÍAS, PARA RECURRIR DE FALLOS INTERLOCUTORIOS EN MATERIA MERCANTIL.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los motivos que anteceden, este Juzgado ut-supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de las Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación pospuesto por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en fecha 18 de marzo de 2009, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha 09 de marzo de 2009, que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares incoada por la demandante de autos, y en consecuencia. PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el indicado auto, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado de procedencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 25 de mayo de 2009, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se acordó agregarla al ASUNTO. BP12-R-2009-0000048.- Conste.-
LA SECRETARIA