SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001879

Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección Ocular, formulada por el ciudadano JOSE G. ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 190.875, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 113, a finalidad de que este Tribunal, al que le correspondió la Inspección en comento por distribución, practique “una inspección ocular en el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, situado en el Palacio de Justicia, primer piso ala izquierda de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y deje constancia escrita y expresa sobre los siguientes particulares: Particular Primero: Que deje constancia escrita y expresa este honorable Tribunal si en el Libro Diario llevado por el Tribunal Contencioso Administrativo , entre los meses de junio hasta el mes de agosto del año 2008, existe una actuación del referido tribunal referente a alguna actuación en donde las partes son mi persona, ciudadano JOSE G. ROMERO PAEZ contra la empresa INVERSIONES SUPER OFFICE SFA C.A., de ser así dejar constancia de la fecha y el contenido de esta. Particular Segundo: (sic). Me reservo el derecho de señalar otros particulares en el momento en que se practique esta inspección ocular…” este Tribunal observa:
Primero: El ciudadano José G. Romero Páez, no fundamenta su solicitud en norma legal alguna; sin embargo al tratarse de una solicitud autónoma , se presume que se refiere a una Inspección ocular extra-litem, es decir fuera de juicio , la que está permitida , conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .
Es decir para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil , del Tribunal supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente :
“ Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”.
Es decir el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así mismo debe demostrarle al Tribunal la urgencia en su evacuación , o el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata
En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por el cual este Tribunal declara que la Inspección Judicial extralitem solicitada por el por el ciudadano JOSE G. ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 190.875, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 113, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog, Carmen Calma