SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001151
PARTE DEMANDANTE IRIS TERESA PALACIOS DE GIBORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 308. 240.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOEL ALFARO TRIAS y FERNANDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 500. 451 y 10. 295. 107, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.762. y 120. 541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA y ZULYS DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.276.860 y 8. 260.499.
MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA CIVIL BIENES
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, examinada la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento acompañado del libelo de la demanda, que motiva la acción en comento, las partes antes identificadas, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, “ a la jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas para todos los efectos derivados y consecuencias del presente Contrato”.
En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Como se dijo precedentemente las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, “ a la jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas para todos los efectos derivados y consecuencias del presente Contrato”; en consecuencia, habiendo elegido las partes en el contrato de arrendamiento que motiva la presente acción ,un domicilio especial, en este caso la ciudad de Puerto la Cruz, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana IRIS TERESA PALACIOS DE GIBORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.308. 240, a través de sus apoderados judiciales JOEL ALFARO TRIAS y FERNANDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 500. 451 y 10. 295. 107, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.762. y 120. 541, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA y ZULYS DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.276.860 y 8. 260.499, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor del antes mencionado Municipio, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A lo fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
Caso Iris Palacio de Gibori contra
Miguel Rivero y Zulys Jiménez León,
por cumplimiento de contrato.
Declinatoria de competencia
ASUNTO : BP02-V-2009-001151
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