SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001848

PARTE SOLICITANTE NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.304.094, domiciliada en la calle Freites, casa S/N, de la Población de Santa Ana, de este estado

ABOGADO ASISTENTE: EVELYN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.109.




MOTIVO SOLICITUD DE INTERDICCION DE LOS CIUDADANOS MAGLENE DEL VALLE MARCANO CAGUA y PEDRO MANUEL MARCANO CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.304.095 y 8. 304. 093, respectivamente.


MATERIA CIVIL FAMILIA



Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien revisada la solicitud en comento, el Tribunal observa que la parte interesada, ciudadana NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, al igual que las personas cuya interdicción se pide, alegan que están domiciliados en la población de Santa Ana, en la calle Freites, casa S/N, de este estado, jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, de este estado.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

Conforme al artículo antes citado de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien , estando domiciliados, tanto la ciudadana NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, como las personas cuya interdicción de solicita, ciudadanos MAGLENE DEL VALLE MARCANO CAGUA y PEDRO MANUEL MARCANO CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.304.095 y 8. 304. 093, respectivamente, en la población de Santa Ana, en la calle Freites, casa S/N, de este estado, jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, de este estado; según las reglas ordinarias de la competencia contenida en el artículo 3 de la citada Resolución, este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer de la solicitud en comento.
En razón de los antes expuesto , este Tribunal Segundo del Municipio Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.304.094, domiciliada en la calle Freites, casa S/N, de la Población de Santa Ana, de este estado, debidamente asistida de la abogada EVELYN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.109, en relación a los ciudadanos MAGLENE DEL VALLE MARCANO CAGUA y PEDRO MANUEL MARCANO CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.304.095 y 8. 304. 093, respectivamente, del mismo domicilio de la solicitante, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Aragua de esta misma Circunscripción Judicial , con sede en Aragua de Barcelona, a donde se acuerda remitir el presente Asunto una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma