SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002107
PARTE SOLICITANTE HERIDA ANTONIA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.335.529.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ROLANDO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38. 916.
MOTIVO SOLICITUD DE RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
MATERIA CIVIL FAMILIA
Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien revisada la solicitud en comento, el Tribunal observa que la partida de nacimiento, de la cual se pide su rectificación se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos , llevado por la “Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo de este Estado, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), inserta ajo el Nº. 206”.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.(Subrayado del Tribunal)
Conforme al citado artículo de la Resolución en comento , los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal)
Estando inserta la parida de nacimiento, de la cual se solicita su Rectificación en el Libro de Registro Civil de Nacimientos , llevado por la “Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo de este Estado, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), inserta bajo el Nº. 206”, conforme consta de documento anexo, según las reglas ordinarias de la competencia este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la solicitud en comento, en consecuencia se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana HERIDA ANTONIA FARIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.335.529, y declina su conocimiento en el Juzgado el Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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