SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000302
PARTE SOLICITANTES: JOSE BIBIANO MAITA y MAGALYS RAMONA RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 506. 145 Y 3. 671. 644, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES JORGE ALFREDO LUJAN y JOHN THOMAS CABALLERO W, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9. 789. 3812 y 8. 226. 463, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los expresados ciudadanos JOSE BIBIANO MAITA y MAGALYS RAMONA RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 506. 145 Y 3. 671. 644, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naricual de este estado, en fecha 24 de noviembre de 1978; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, de l Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de esta ciudad; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres GREGORY LICET y JOSE ANGEL, ambos mayores de edad.
Y agregan , que por desavenencias diversas y complejas surgidas durante “nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, la armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró hasta llegar al punto que desde hace mas de diez años ,nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, sin que se haya reanudado”.
De igual manera alegan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial, adquirieron bienes materiales, a saber un inmueble constituido por una casa en su terreno propio, ubicada en la Urbanización Boyacá II, vereda 52, casa Nº. 06, del sector 02, de la parroquía el Carmen, de este Estado,
Por tales consideraciones, dada la ruptura prolongada de la vida en común, por un período superior a los cinco años, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la documentación pertinente.
II
En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de abril de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 27 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer a dicha solicitud”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
Los ciudadanos JOSE BIBIANO MAITA y MAGALYS RAMONA RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 506. 145 Y 3. 671. 644, respectivamente, alegan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Naricual de este estado, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio siete (07) del expediente; que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Parroquia El Carmen, de esta ciudad; que de dicha unión procrearon dos hijos, que llevan por nombres Gregory Licet y José Ángel, ambos mayores de edad; que “desde hace mas de diez (10) años, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, sin que la misma se reanudado a pesar de varios intentos de reconciliación y acercamiento, lo cual conllevas a una ruptura prolongada de la vida den común, por un período superior de cinco (05) años.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE BIBIANO MAITA y MAGALYS RAMONA RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 506. 145 Y 3. 671. 644, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JORGE ALFREDO LUJAN y JOHN THOMAS CABALLERO W, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9. 789. 3812 y 8. 226. 463, respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de Código Civil, ejecutoriada la presente decisión, quedara disuelto el vínculo el matrimonio existente entre ellos ,contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naricual de este estado, en fecha 24 de noviembre de 1978.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
Siendo las 11 Y 20 A.M , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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