REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001923
PARTE SOLICITANTE
JEAN KHOURI BISINI, de nacionalidad venezolana ,mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº.8.282.212.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Consta en estas actuaciones que , con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, examinado el escrito que contiene la solicitud de título supletorio, presentada por el ciudadano Jean Khouri Bikini, identificado supra, el Tribunal observa que el expresado ciudadano no se hizo asistir en su pretensión por un profesional del Derecho.
Si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el artículo 49 ejusdem estatuye que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En este sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De manera habiendo formulado el ciudadano Jean Khouri Bisirini, su solicitud de Título Supletorio, sin asistencia de abogado, es forzoso para este Tribunal declarar, conforme a lo establecido en las normas constitucionales y legal antes citada, INADMISIBLE la solicitud en comento. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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