JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 15 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000710
ASUNTO: BP12-V-2008-000710



SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-BIENES


MOTIVO: DESALOJO.


DEMANDANTE (S): JUDITH JOSEFINA GARCÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.471.143 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.833 y de este domicilio.

APODERADO : JORGE A. QUIJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63834 y de este domicilio.


DEMANDADO(S): JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.685 y de este domicilio.-








El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JUDITH JOSEFINA GARCÍA BARRETO, asistida del abogado en ejercicio JORGE A. QUIJADA, demandando por DESALOJO al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, cuyo objeto lo constituye un inmueble de la exclusiva propiedad.-

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Virgen Del Valle constituido por una casa ubicada la Manzana Q3-27 Segunda Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle , de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 mts.) con la parcela Q3-1; SUR: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66,mts.), con la Carrera Santa Bárbara; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.) con la parcela Q3-28 y OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetro (18,01mts.) con la Avenida San Salvatore, y Calle 3 de la urbanización, situada en la Carretera Nacional Vía El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que consta del documento que anexo en copia certificada al libelo de la demanda, el cual dio en arrendamiento en fecha 08-12-2006 según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado y que quedó anotado bajo el Nº 76, tomo 98 de la Notaría Pública Segunda de El Tigre, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, por el lapso de tres meses y con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensuales.- Expone que en la cláusula segunda se convino una duración de tres meses contados a partir del 01-11-2006 hasta el 01-02-2007, es decir por tiempo determinado, el arrendatario no cumplió con el pago de los tres meses de cánones de arrendamiento, cada uno de ellos por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el cual quedó obligado a depositar en la cuenta corriente Nº 01050200431200016327 que posee la arrendadora en el Banco Mercantil, con la expresa condición de que a la falta de dos cánones daba derecho a rescindir el contrato y al reclamo de los daños y perjuicios ocasionados.- Dice que vencidos los tres meses y según el artículo 1.614 del Código Civil, el contrato se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el inquilino continúa ocupando el inmueble después de vencido el término, por lo que se entiende que continua bajo las mismas condiciones del contrato anterior.- Alega que además de los tres meses impagados, esta insolvente también en los meses subsiguientes desde febrero a diciembre de 2007 para once meses insolutos cuyo total es de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf 1.100), asimismo adeuda desde enero a julio de 2008 para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700,00).- El monto total de todos los cánones vencidos son 21 mensualidades vencidas y consecutivas que a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf 100,00) por mes da un gran total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.100,00), incumpliendo la Cláusula Tres del Contrato de arrendamiento y como consecuencia esta incurso en la letra “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dice que es por lo antes que demanda formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT para que desocupe y entregue el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el contrato se encuentra vencido no goza del derecho de prorroga por su estado de insolvencia.- Fundamentó su acción en los artículos 1.592 ordinal 2do y el 1.613 del Código Civil, así como articulo 34 letra “A” en concordancia con los artículos 33, 35, y 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De igual manera solicitó el secuestro del descrito inmueble por cuanto dice quien demanda es ella la legítima propietaria-arrendadora del inmueble pide al Despacho que ordene el deposito del mismo en dicha propietaria, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de la citada norma.-

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 31 de Julio 2008, se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (Fl. 14).

En fecha: 04-10-07 el Alguacil Accidental del Tribunal consigna el recibo de la compulsa y la copia certificada de la demanda constante de ocho (08) folios útiles, librada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, a quien visitó en la dirección indicada y no se encontraba. (Fl. 16).

En fecha 05 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: JUDITH GARCÍA, asistida de su abogado JORGE QUIJADA, solicitando la citación del demandado por medio de carteles. (Fl. 24), lo cual fue debidamente cumplido.-

En fecha: 13-08-08 la parte Actora consignó ejemplares de los diarios Impacto y Mundo Oriental donde se publicó el Cartel ordenado por este Despacho. Siendo agregados a los autos en fecha 16-09-08.- (F. 32).

En fecha: 13-08-08 la parte Actora otorgó poder apud-acta su abogado asistente JORGE QUIJADA (F. 33).

En fecha: 28-01-09 el Secretario Temporal del Tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fijó el cartel de citación de la parte demandada en la morada del mismo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36).-

En fecha: 29-01-08, el abogado JORGE QUIJADA, antes identificado solicitó al Tribunal sea designado Defensor Ad-Liten, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que se proveyó por auto de fecha 05-03-09, designándose a la abogada en ejercicio LEIDY MARTINEAU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.841 y de este domicilio, quien firmó la boleta de notificación, siendo consignada por el Alguacil de este Despacho, y en fecha 17-03-09 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha: 24-03-09, el abogado JORGE QUIJADA, solicitó al Tribunal el emplazamiento del Defensor Ad-Liten, lo que le fue acordado y cumplido por el Alguacil en fecha 01-04-09.-

En fecha 31-03-2009 comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, parte demandada en el presente asunto y debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SALAZAR BERMÚDEZ, mediante diligencia otorgó poder especial al referido abogado, quedando citado tácitamente. (Fl. 54)

En fecha: 07-04-2009, la parte accionada, a través de su apoderado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 57 al 59)

En fecha; 06-04-2009, el apoderado de la parte accionada, consigna diligencia mediante la cual solicita se anule y se deje sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado de la parte demandante. (F. 112)

En fecha 13-04-2009 fueron a regados a los autos el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, para que surtan sus efectos de ley. (F. 114)

En fecha: 14-04.2009, el tribunal dictó auto acordando la corrección de la foliatura. (F. 116)

En fecha: 15-04-2009 el tribunal dictó auto negando la solicitud de la parte demandada en fecha 06 de abril de 2009. (F. 117)

En fecha: 13-04-2009, la parte actora consignó escrito convalidando todos los actos procesales, alegando extemporaneidad en la contestación de la demanda, contestando la cuestión previa promovida y promoviendo pruebas. (Fs. 118 al 124)

En fecha: 14-04-2009, la parte accionada, a través de su apoderado, promovió escrito de pruebas. (F. 126)

En fecha 06-05-2009, este Tribunal admite los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la evacuación de los mismos (F. 128)

En fecha: 11-05-2009, fueron declarados desiertos los actos de comparecencia de los testigos: ROBERTO JOSÉ MIRANDA, YALITZA MARGARITA QUINTERO, AIXA GONZÁLEZ, EDGAR GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS RAMÍREZ y LISBETH DEL VALLE MEJIAS (Fs. 130 al 135)

En fecha; 12-05-2009, fueron declarados desiertos los actos de comparecencia de los testigos: ELADIO BETANCOURT, CLAYRET HERNÁNDEZ y HÉCTOR LUÍS CONTRERAS (Fs. 136 al 138)

En fecha: 12-05-2009 fueron evacuadas las testigos CARMEN BETANCOURT y NOHELIA FERMÍN, y se declaró desierto el acto de la testigo NILDA NIVIA GALLARDO (Fs. 139 al 142)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia se debe elaborar los cómputos sobre los lapsos procesales. Y así se declara:

Computo: En fecha 31-03-2009 comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, parte demandada en el presente asunto y debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SALAZAR BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.405, mediante diligencia otorgó poder especial al referido abogado, quedando citado tácitamente, Desde el día 31-03-2009, fecha en que el demandado practicó diligencia ante este Tribunal, quedando citado tácitamente, hasta el día 02-04-09, transcurrieron dos (2) días de despacho; y desde esta misma, 02-04-09 hasta el 11-05-09, transcurrieron ante este juzgado Diez (10) días de despacho, lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, empezando a correr a partir del 12-05-09 los Cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

Admitida la litis, en fecha 31 de Marzo del año 2009, compareció ante este la sala de este Despacho el ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SALAZAR BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.405, a los fines de otorgar poder especial al referido abogado.-
La comparecencia al proceso de parte accionada, ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, debidamente asistido de abogado, en fecha 31 de marzo de 2009 resulta lo que en derecho se llama, la citación presunta, consagrada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece; “…sin embargo, siempre que resultare de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, a realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entenderá citado la parte desde entonces…sin mas formalidad”.
En virtud de lo explanado por la norma procesal, es menester para quien juzga declarar que la actuación hecha por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, en fecha 31 de marzo de 2009, se debe declarar citado para la presente causa, quedado a derecho para los subsiguientes actos procesales de la litis. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Citada como se encontraba la parte demandada, debió dar contestación al fondo de la controversia inclusive, oponer cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 346 del código adjetivo civil, en fecha: 02 de Abril de 2009. Pues bien, la parte demandada fue negligente jurídicamente al no hacer uso del lapso procesal para la contestación de la demanda, es de hacer notar que si hubo un escrito de contestación a la demanda, pero el mismo fue insertado al proceso en forma extemporánea, en fecha: 07 de Abril de 2009, cuando ya había precluido tan importante acto de defensa.
Para algunos doctrinarios, el no hacer uso del referido lapso procesal, lo califican de rebeldía porque lo que se produce es la inconvalecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto, y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestar, y su omisión o su falta produce la Confesión Ficta.-

De la acción propuesta:

Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículos 33, 34 literal “a”, 35 y 36, por ser el vínculo jurídico entre los ciudadanos JUDITH JOSEFINA GARCÍA BARRETO y JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINETT, derivado de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, requisito esencial para que proceda la acción de DESALOJO. Y así se declara.

Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en que el arrendatario no cumplió con el pago de los tres meses de cánones de arrendamiento, cada uno de ellos por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el cual quedó obligado a depositar en la cuenta corriente Nº 01050200431200016327 que posee la arrendadora en el Banco Mercantil, con la expresa condición de que a la falta de dos cánones daba derecho a rescindir el contrato y al reclamo de los daños y perjuicios ocasionados, que además de los tres meses impagados, esta insolvente también en los meses subsiguientes desde febrero a diciembre de 2007 para once meses insolutos cuyo total es de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf 1.100), asimismo adeuda desde enero a julio de 2008 para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700,00).- El monto total de todos los cánones vencidos son 21 mensualidades vencidas y consecutivas que a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf 100,00) por mes da un gran total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) hoy DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.100,00), incumpliendo la Cláusula Tres del Contrato de arrendamiento y como consecuencia esta incurso en la letra “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se declara.


En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado tácitamente , ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-

Por lo que seria innecesario analizar el resto de las actuaciones traídas a los autos, por cuanto nada aportaría al mismo

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho.

Esta juzgadora acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL URPIN SPINETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.685 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA GARCÍA BARRETO, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL URPIN SPINETT, también identificado en actas, en consecuencia, la parte accionada deberá hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa ubicada la Manzana Q3-27, Segunda Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 mts.) con la parcela Q3-1; SUR: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66,mts.), con la Carrera Santa Bárbara; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.) con la parcela Q3-28 y OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetro (18,01mts.) con la Avenida San Salvatore, y Calle 3 de la urbanización, situada en la Carretera Nacional Vía El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve (9). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
(SUPLENTE ESPECIAL)

EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-V-2008-000710. CONSTE.-

EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑA