JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, Quince de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000309
ASUNTO: BP12-V-2009-000309
DEMANDANTE: OLGA LIBIA FAJARDO y JOSE ROJAS
DEMANDADA: MANUEL DE FREITAS DE SOUSA
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por los ciudadanos: OLGA LIBIA FAJARDO y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.463.986 y V-489.068, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARTURO PINZON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.714; contra del ciudadano: MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.469.012. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
La parte actora, interpone demanda alegando que en fecha 07-12-05 el ciudadano MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, asistido del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655, presentó una Solicitud de Evacuación de un Titulo Supletorio al cual le fue asignado el Nº BP12-S-2005-003766, siendo recibido en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de l Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en cuyo particular Segundo el solicitante se abroga los derechos de propiedad de unas bienhechurías, enclavadas en una extensión de terreno de propiedad municipal y ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa
que es o fue de Eloisa Laurens; SUR: Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Local del cine Maroní, antes Principal, y OESTE: Con casa que es o fue de Pedro M. Gamboa, y que las características son las siguiente: una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, distribuidas en dos locales; y en el particular Tercero: alegan los testigos que el solicitante invirtió la suma de Cuarenta Millones de Bolívares.- Dice que en fecha 06-05-2008, el hoy demandado MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, demandó por desalojo a los ciudadanos OLGA LIBIA FAJARDO y a JOSE ROJAS, demandas que fueron sustanciadas en los expedientes Nros BP12-V-2008-000391 y BP12-V-2008-000388, ya que son inquilinos, una desde el año 1.987, tal como consta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente BP12-V-2008-000391 y que fue declarado sin lugar, apelada por el perdidoso por ante el Tribunal de alzada quien lo declaró sin lugar la apelación, porque el demandante no pudo probar que las bienhechurías que menciona en el titulo supletorio son de su propiedad, ni que es una arrendataria morosa y que es falso de toda falsedad, ya que jamás celebro contrato de arrendamiento con ese ciudadano, sino con la extinta AMPARO RODRIGUEZ, por lo que cabe preguntarse como es que el día 07-12-2005 alega que para la fecha construyó esas bienhechurías con dinero de su propio peculio, si en fecha 22-07-87 celebró contrato de arrendamiento con la hoy extinta AMPARO RODRIGUEZ.- En el mismo caso esta el ciudadano JOSE ROJAS, quien desde el año 1964 celebró contrato con la prenombrada Amparo Rodríguez, tal como consta en recibos de pago de los cánones de arrendamientos consignados en el expediente N° BP12-V-2008-000388 que también que fue declarado sin lugar, apelada por ante el Tribunal de alzada quien declaró sin lugar la apelación, el demandante no pudo probar que las bienhechurías que menciona en el titulo supletorio son de su propiedad, ni que es una arrendataria morosa y que es falso de toda falsedad, ya que jamás celebro contrato de arrendamiento con ese ciudadano JOSE ROJAS y mucho menos que fue cónyuge de la tantas veces nombrada AMPARO RODRIGUEZ.-
Por lo que en el petitorio del libelo los demandantes solicitan la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que fuera evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13-12-2005, el cual consignan en copia certificada.-
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
La parte actora en su escrito libelar narra los hechos, pero no los fundamenta en el derecho, y cabe destacar que menciona la calificación de la acción al folio 03 como LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, observando quien juzga que el profesional del derecho no estuvo bien claro para el momento de intentar la acción en cuanto que la misma no está debidamente fundamentada y este es uno de los requisitos esenciales del Articulo 340; por lo que en este orden de ideas, resultaría contrario a la disposición expresa de la ley y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal, basado en la falta de requisitos esenciales.-
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
El Secretario,
Abg. Félix Alejandro Lara Caña
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Félix Alejandro Lara Caña
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