JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 28 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000441
ASUNTO: BN11-X-2009-000004



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUICIO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO



Visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, inserto a los folios 33 al 42 del presente cuaderno de medidas, estampado por el Abogado: VÍCTOR LUÍS MARÍN, procediendo como Apoderado Judicial de la empresa mercantil Licorería Girardot S.R.L; mediante el cual se opone a la medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha: 12-02-2009 y ejecutada en fecha: 07-05-2009 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda unifamiliar signada con el Nº 18-B y un Local Comercial, ubicados en la calle Girardot cruce con Avenida Democracia, Sector La Charneca, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.
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El Tribunal para decidir observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“ARTICULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis….

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…omissis…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el legislador prevé la figura procesal de la intervención de terceros, mediante la cual posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no forman parte de ella como sujetos activos o pasivos originarios, a los fines de que, teniendo un interés legítimo, hagan valer sus derechos, a través de su intervención voluntaria; o forzada, bien para hacer valer sus derechos o responder de alguna obligación o garantía que esté constituida, siendo investidos de la cualidad procesal y sustancial al incorporarse al proceso, y en consecuencia se les reconoce el interés que les es propio.

En este sentido, el Ricardo Enrique La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma que:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

Asimismo, el maestro Luís Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Visto los criterios doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos, a los cuales se adhiere quien sentencia, se asume que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.

Por otro lado, es necesario referir al artículo 546 de la norma adjetiva, que señala:

“ARTICULO 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… omisis…”

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Junio de 1997, Exp. Nº 95-754, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” Igualmente, el procesalista Ricardo Enrique La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, afirma que debe cumplirse con los tres requisitos para que proceda la oposición del tercero:

“a.) que quien haga la oposición sea un tercero; b.) que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; y c.) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.

Este último requisito de imprescindible cumplimiento atañe al interés procesal. Porque si el opositor no tiene efectivamente la cosa en su poder, aunque tenga derecho de poseerla, el embargo no podría constituir nunca la causa pretendida de su oposición, ya que, como se ha dicho, el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño…”

De lo precedentemente expuesto, se evidencia la existencia el carácter concurrente de tales requisitos, de allí que quien aquí juzga entra a analizar:

1- Quien haga la oposición sea un tercero; Como ha quedado expresado anteriormente, tercero es aquel que no es parte de la relación jurídico procesal originaria, de allí que se observa que en el caso de marras que la empresa mercantil LICORERÍA GIRARDOT S.R.L, no es parte demandante ni demanda en la presente causa, sino efectivamente es un tercero.

2- Que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; el precitado opositor, señala en su escrito de oposición, que fue desalojada en el libre ejercicio de su actividad comercial como lo es la venta al por mayor y detal de licores y conexos, actividad esta que viene ejerciendo en el referido inmueble por espacio de doce (12) años, observando quien juzga que en el libelo de demanda cursante al cuaderno principal de la presente causa, la parte actora consigna copia del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el cual en ningún momento se menciona en dicho contrato a la ciudadana ROSA ALBA CHAURAN como Arrendataria del referido inmueble, por lo que considera quien juzga que existe una “Falta de Cualidad de la parte Opositora”, y en tal virtud sus alegatos carecen de valor probatorio y en consecuencia no permite atribuir al opositor la titularidad del derecho sobre el precitado bien mueble, entonces mal podría presentarse al juicio a hacer oposición de algo que le es ajeno. La oposición es una defensa que en principio sólo está consagrada o puede ser ejercida por las partes en litigio y excepcionalmente se le concede tal recurso a los terceros en el caso bajo supuesto de medida cautelar o de embargo, la intervención de los terceros en juicio esta regulada por el contenido del Artículo 370 en su Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 371 Ejusdem. Por tanto la oposición así formulada no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano VÍCTOR LUÍS MARÍN, en cu carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil LICORERÍA GIRARDOT S.R.L.-
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Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
(suplente especial)
El Secretario,


Abg. Félix Lara Caña.