JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 28 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000192
ASUNTO: BP12-V-2007-000192



● SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

● JUICIO: Civil

● MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante(s): DIOCITA DE LA CONCEPCION LUGO DE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.913.428, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana BRIELSY CELIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.424.492, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 44.869.

● DEMANDADO: ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad Nº 2.748.676, de este domicilio el la Calle Ayacucho, distinguido con la letra A y Nº 3, EN LA CIUDADA DE El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.




El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha: 03-04-2007, por la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, debidamente asistida por la profesional del derecho: BRIESLY CELIS LUGO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.869, demandando por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano: ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA.

Alega la parte actora tener suscrito mediante documento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de febrero del 2006, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, que anexo marcado “A”, contrato de arrendamiento por TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.748.676, sobre un inmueble local comercial, ubicado en la Calle Ayacucho, distinguido con la letra A y Nº 3, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Calle nueva, SUR: Casa de Maria Lugo; ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente y OESTE: Casa de Rosa Lugo, y que la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento establece la obligación para el arrendamiento de cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cantidades estas que de conformidad con lo acordado en la mencionada Cláusula debían ser canceladas al vencimiento de cada mes, quedando expresamente establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas daría el pleno derecho arrendador de dar por resuelto o solicitar la desocupación judicial del inmueble. En este orden de ideas la Cláusula Tercera del instrumento antes nombrado establece en forma taxativa la duración de la relación arrendaticia, la cual era de Seis (6) meses, sin prorroga, contando a partir del primero (01) de Febrero del año 2006 hasta el Treinta (30) de Julio del año 2006. Siendo el caso que el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado venció el Treinta (30) de Julio del año 2006, no habiendo el arrendatario cancelado las mensualidades correspondiente de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO del año 2006, no obstante señor Juez, se han hecho múltiples gestiones amistosas para lograr el cumplimiento del pago de las mensualidades vencidas y al mismo tiempo para manifestarle la expiración del contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del termino, como casual de extinción del mismo y el arrendatario se ha negado rotundamente tanto al pago de lo adeudado como al abandono del inmueble arrendado y que actualmente ocupa a pesar de las manifestaciones por medio de telegrama con acuse de recibo cartas los cuales anexa marcado “B y C”, en contra de esa ilegitima ocupación, lo que significa que al vencerse el termino y el arrendatario quedarse en el inmueble sea considerado como un POSEEDOR DE MALA FE que es del demandado. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, anteriormente identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha 09 de Abril de 2.007 se dicto auto admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana, DIOSITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO TORRE, respectivamente asistida por la abogada, BRIELYS CELIS en contra el ciudadano: ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA.

En fecha, 25 de Junio del año dos mil siete, se recibió diligencia de la ciudadana DIOCITA LUGO, asistida por la Abogada BRIELSY CELIS, consignado Poder Original en 2 folio útiles.

En fecha quince de Enero del año dos mil ocho, se recibió de la ciudadana DIOCITA DE TORRE, asistida por su abogada, diligencia mediante el cual señala la nueva dirección de la parte demandada a los fines de la citación.

En fecha 30 de Enero del año 2.008, Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho de febrero del dos mil ocho; Se recibió diligencia presentada por el ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, confiriendo Poder Apud acta a los Abogados José Gregorio Arthur, Henry Rosas y Marbelys del Valle Maestre, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.946, 71.615 y 96.319-

En fecha seis de Marzo de dos mil ocho; la parte accionada da contestación a la demanda incoada en su contra, a través de sus apoderados.-.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho; la parte demandada presenta escrito de Pruebas, a través de su apoderado José Gregorio Arthur, constante de (02) folios útiles y (06) cuerpo de anexo.

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho; se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho; se dictó auto de corrección a la foliatura.
En fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho; Se libro oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, en la cual se abrió un Procedimiento Administrativo sustanciado en el expediente Nº 556-2007, en virtud que las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana DIOCITA LUGO DE TORRE, contra el ciudadano ILDO ESPINOZA, instruido en el expediente Nº BP12-V-2007-000192.

En fecha cuatro de Junio de dos mil ocho; Se recibió del Abogado Herman Centeno Barrios, diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, ya que hasta la fecha el Tribunal no ha dictado sentencia definitiva.

En fecha diecinueve de enero de dos mil nueve; Se recibió de la ciudadana Diosita Lugo de Torre, escrito donde le otorga Poder Apud- Acta a la Abogada Neudis Méndez Marín.

En fecha 14 de mayo de dos mil nueve; comparecen las ciudadanas Diosita de la Concepción Lugo de Torres y Diosa Maria Torre Lugo debidamente asistidas por el abogado José Gregorio Arthur, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ildo Antonio Espinoza Noriega, practicando diligencia mediante el cual se celebra transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del Código Civil, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establecen en los términos siguientes:

“Primera: en fecha 03 de abril de 2007, la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, introdujo una demanda ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, al igual que al pago según su petitorio de: Primero: al pago de las cantidades adeudadas correspondientes a los Tres (3) cánones de arrendamientos, las cuales ascienden a la cantidad de Un Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 750,00); Segundo: a la entrega material del inmueble objeto del litigio, en las condiciones que fue arrendado; Tercero: al pago de los daños económicos causados por la ocupación ilegal del inmueble desde la terminación del contrato y durante el proceso, hasta la definitiva, que según lo estime el Tribunal y que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, y Cuarto: al pago de los costos y costas procesales originadas en el litigio, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y en la Ley. Dicha acción fue admitida por este Tribunal oportunamente. Segunda: el ciudadano: ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, antes identificado, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda, promovió y evacuo las pruebas pertinentes, mas no así hizo uso de ese derecho la parte actora. Tercera: No obstante de estar el presente juicio en fase de sentencia, y a los fines de dar por terminado el mismo, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y de los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de procedimiento Civil, y con el animo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre las partes en el presente juicio; y a los fines de precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el juicio identificado en el Punto Primero de esta transacción; como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; el ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, propone en este acto a la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES; sin que la presente actuación pueda interpretarse en modo alguno como un reconocimiento, ni aceptación de los hechos esgrimidos y/o sostenidos por la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, en su libelo de demanda ; entregar en este acto formalmente las llaves y el inmueble objeto de la presente acción y en este acto a la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, en términos transaccionales, como acción de cumplimiento única, total y definitiva para dar fin al presente juicio. Esta entrega de las llaves y del inmueble objeto de la presente controversia daría por terminado o transado: a) El juicio, acciones, procedimientos e incidencias descritos en el Punto Primero de esta diligencia; b)Todos los gastos judiciales y extrajudiciales en que la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, hubiere incurrido; la indexación o corrección monetaria; penalizaciones, cantidades de dinero, intereses de mora, legales y convencionales de cualquier naturaleza o clase; daños y perjuicios, las costas y costos del juicio a que hubo o que hubiera lugar, los honorarios profesionales de los abogados por ella utilizados y de cualesquiera otros existentes que no sean del conocimiento de las partes, y c) La renuncia y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento cursante al Expediente Nº BP12-2007-000192, incoado ante este despacho; y mediante también especial concesión, la ciudadana DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, ACEPTA sin reserva ni condición de ninguna naturaleza o clase, la proposición transaccional ofrecida por el ciudadano ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, declarando en consecuencia, en este mismo acto que queda saldada y satisfecha sus pretensiones contenidas en su petitorio, mediante la aceptación de la llave y entrega del inmueble situado en la Calle Ayacucho Nº A3, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; CUARTA En virtud de las obligaciones que los ciudadanos DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES e ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, antes identificados, asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que se deriva del artículo 1718 del Código Civil Venezolano y de cualquier otra norma aplicable, declarando que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, ni de ninguna otra naturaleza respecto al objeto derivado de la presente controversia, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la demanda; ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma; y en consecuencia, ambas partes, de manera formal se extienden y otorgan el mas amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad reciproca. Quinta: de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan al Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente transacción a fin de que produzca los efectos de ley. Sexta: por cuanto la presente transacción contiene las aspiraciones de los ciudadanos DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES e ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, expresamente declaran que la misma es irreversible por las instancias superiores y por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho Auto será para las partes inapelable. Ambas partes se reservan expresamente el derecho de intentar cualquiera de los recursos legales pertinentes en contra de un eventual Auto que dictare el Tribunal negando la homologación de la presente transacción. Séptima: para todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado, los ciudadanos DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES e ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, dan por terminado el presente el presente juicio, incidencias, acciones y procedimientos que del mismo pudieron haberse derivado. Octava: Por ultimo ambas partes, antes identificadas, solicitan respetuosamente del Tribunal de la causa, que una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente diligencia, se sirva expedir por Secretaria Dos (2) Copias Certificadas de a) La Transacción, b) El Auto que la homologue, c) El Acto que acuerde expedir las referidas copias. Termino se leyó y conforme firman”

Ahora bien, establece el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De igual manera establece el Artículo 1713 del Código Civil, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De las normas transcritas, se infiere que la Transacción realizada por las partes intervinientes en el proceso versa sobre derechos disponible, lo cual no está prohibido por la ley; y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada en relación con el presente juicio, dando por terminado el mismo; razón por la cual esta juzgadora acuerda homologar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y proceder como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 263 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos, DIOCITA DE LA CONCEPCIÓN LUGO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.913.428 e ILDO ANTONIO ESPINOZA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-2.748.676; y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
(Suplente Especial)
EL SECRETARIO,


Abg. FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2007-000192. CONSTE.


EL SECRETARIO,


Abg. FÉLIX ALEJANDRO LARA CAÑA