JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 07 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001087
ASUNTO: BP12-V-2008-001087




SENTENCIA: DEFINITIVA


JUICIO: CIVIL


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA CERQUIERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.514, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.645, actuando en mi propio nombre, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, piso: 2, Oficina: 203, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.



DEMANDADO: MUSTAPHA TOUFIC ATTALLAH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.389, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.



El presente juicio se inicio en virtud del libelo de la Demanda interpuesta en fecha, 09-12-2008, por la ciudadana AÍDA JOSEFINA CERQUIERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.514, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, piso 2, Oficina 203, de esta ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora, que mediante Documento de fecha 29 de Agosto del año 1.997, suscribio contrato de arrendamiento con el ciudadano: MUSTAPHA TOUFIC ATTALLAH, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº E- 80.165.389, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; mediante el cual le arrendó un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero: B-16, ubicado en el cuarto piso de la torre “B” de “Residencia El Tigre”, Calle 23 Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; el cual es su vivienda familiar. El Canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en la cantidad de (Bs. 250.000,00) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, tal cual lo expresa el Contrato de Arrendamiento en la cláusula TERCERA la cual copio textualmente”. TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de en la cantidad (BS.250.000,00) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, que EL ARRENDAMIENTO pagara el día (01) primero de cada mes, comenzando el día (01) primero de agosto de 1997. Dicho pago se hará por adelantado”. Dicha cantidad se correspondería en la actualidad de (250,00 Bs.) Deciento Cincuenta Bolívares Fuerte. En la actualidad, y desde Enero de 2.008, el canon de arrendamiento lo constituye la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) BOLÍVARES FUERTE, y el pago se realiza por meses vencidos, de conformidad con la ley. Siendo el caso, que EL ARRENDATARIO, ha incumplido con el contrato de arrendamiento y muy especialmente con la CLÁUSULA TERCERA, por cuanto desde el día (31) Treinta y Uno de Julio del año 2.008, no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de (Bs.500,00) QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de (Bs. 2.500,00) DOS QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES. Por lo que procede a demandar al ciudadano MUSTAPHA TOUFIC ATTALLAH, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

En fecha: 09-12-2008, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano MUSTAPHA TOUFIC ATTALLAH, para que comparezca al Segundo (2do.) día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (F. 18).

En fecha: 09-02-2009, la parte actora, ciudadana AÍDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, anexo de copias simple de documento de compra-venta y liberación de hipoteca, se acuerda agrégalas a los autos respectivos. (F. 28).

En fecha: 12-03-2009, Compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano SAMUEL ORONOZ , en un (1) folio útil, el recibo de la compulsa librada al ciudadano MUSTAPHA TOUFIC ATTALALIH, debidamente firmada (F.30).

En fecha: 23-03-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, recibió de la Abg. AÍDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR escrito de promoción de prueba. (F. 32-33)

En fecha: 25-03-09, Presentadas las pruebas por la parte actora en el presente juicio, ciudadana AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN, en cuanto el capitulo tercero se fija la declaración de Testigo. (F.35).

En fecha: 30-03-2009, rindieron declaración los testigos, ciudadana LESBIA MARIA RONDON, IRAIDA JOSEFINA NARVÁEZ y GIAN PIERR RICARDO MIGLIORINI SABETERE (F.36, 37 al 38).

En fecha: 07-04-09 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, recibe escrito interpuesto por la Abg. AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, solicitando que se proceda a sentenciar la causa y ordene la entrega del inmueble. (F.39)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:


Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal “a”, por ser el vínculo jurídico entre las partes una relación arrendaticia que en principio estuvo fundamentada por un contrato de arrendamiento con duración de un (1) año y que una vez vencido el tiempo del contrato y de la prorroga, no habiendo otro convenio, se convirtió a tiempo indeterminado, requisito esencial para que proceda la acción de Desalojo. Y así se declara.


Consta en autos al folio 30 que el Alguacil de este Despacho materializó la citación del demandado, ciudadano: MUSTAPHA TOUFIC ATTALLAH, quien firmó el recibo de compulsa librado, tal como consta al folio 31. Y habiendo sido citado la parte accionada tal como consta en autos, y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas en su defensa, circunstancias estas que configuran el supuesto hecho señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”, por lo que esta Juzgadora considera que el demandado ha aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual se le tiene por confeso al no ser contrario a derecho los pedimentos de la parte actora, es por lo que este Tribunal estima procedente declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana AÍDA JOSEFINA CERQUIERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.514, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano MUSTAPHA TOUFIC ATTALLAH, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula identidad Nº E- 80.165.389, ambos de este domicilio En consecuencia, se ordena al Demandado hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero: B-16, ubicado en el cuarto piso de la torre “B” de “Residencia El Tigre”, Calle 23 Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)

El Secretario,

Abg. Félix Alejandro Lara C.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2008-001087. Conste.-

El Secretario,

Abg. Félix Alejandro Lara C.