JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 08 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000309
ASUNTO: BP12-V-2008-000309
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.026, y de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES: YARMEX PEÑA y ROSA FACENDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 122.647 y 53.134, respectivamente
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.990.560, y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano: ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.026, y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho YARMEX DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.647; alegando ser propietario de una vivienda ubicada en el Callejón Cruz Verde cruce con Calle Lara del sector Casco Viejo, signada con el Nº 10, de este ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anexando documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, de fecha: 08-10-1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo 89 de los respectivos libros de autenticaciones; y que posteriormente adquirió la parcela de terreno donde esta ubicada dicha residencia. Siendo el caso, que desde enero del año 2000, existe un contrato de arrendamiento verbal sobre la referida vivienda con el ciudadano: ARMANDO JOSÉ CHIRINO, portador de la cédula de identidad Nº V-5.990.560, quedando establecido de mutuo y cordial acuerdo un monto de canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) que equivalen hoy día a Treinta Bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) con sucesivos aumentos anuales de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) (Bs. F.10,oo). Dicha relación contractual se mantuvo dentro de los mejores términos hasta el 27 de noviembre de 2003, donde regia un canon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalentes a Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 60,oo), cuando el arrendatario, sin mayores razones dejó de cancelar las pensiones arrendaticias, situación esta que ha persistido hasta la fecha de presentación de este escrito de demanda, muy a pesar de que se ha intentado llegar a un acuerdo, en los mejores términos y de la mejor manera con el ciudadano ya mencionado, quien se niega olímpicamente a cumplir con su obligación arrendaticia, a pesar de que la situación en la que se encuentra no es la mas acorde ya que además de él se hallan su concubina y sus dos menores hijas ya en etapa de adolescencia en un vivienda que no esta acta para tal cantidad de personas, que actualmente consta de una (1) habitación y un solo baño, presentándose así unas condiciones precarias y no adecuadas para el buen desarrollo y bienestar de las dos menores que allí se encuentran. Consignando 52 recibos insolutos, por lo que acude ante este Tribunal a fin de demandar el Desalojo del Inmueble, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literales “a” y “c”, el cual expresa textualmente: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En fecha 14-04-2008, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 33 y 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Fl.80).
En fecha: 22-05-2008 el alguacil del tribunal consignó el recibo de compulsa y copia certificada de la demanda, librados al demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ CHIRINO, a quien visitó en la dirección señalada, y se negó a firmad dicha boleta. (F, 82)
En fecha: 09-06-2008, comparece el ciudadano: ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, confiriendo poder general, amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio: YARMEX PEÑA MUÑOZ y ROSA ELVIRA FACENDO, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 122.647 y 53.134, respectivamente. (F. 87)
En fecha 09-06-2008, comparece el ciudadano: ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por la Abogada YARMEX PEÑA MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando se practique la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 89).
En fecha: 26-06-2008, la parte actora, a través de su apoderado, ratifica la diligencia de fecha: 09-06-2008. (F. 91)
En fecha: 03-07-2008, este tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena al secretario que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. (F. 93)
En fecha: 15-07-2008, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haber hecho entrega a la ciudadana Libia Rodríguez, esposa del demandado: ARMANDO JOSÉ CHIRINO, a fin de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.95)
En fecha: 29-07-2008, el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHIRINO, parte accionada en el presente juicio, comparece , debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19-202, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 97 al 99)
Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba, presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHIRINO, parte accionada, debidamente asistido de abogado, siendo admitidas por este tribunal en fecha 05-08-2008, fijándose el tercer día de Despacho siguiente para la ratificación de la constancia emanada del Consejo Comunal. (F. 117).
En fecha 08-08-2008, comparece la ciudadana Migdalia Sarraga Zamora, quien ratifico el contenido y firma de la constancia emanada del Consejo Comunal Casco Sur del Municipio Simón Rodríguez (F. 118).
Este Tribunal, a lo fines de decidir lo consiguiente, previamente observa:
Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literales “a” y “c”. Y así se declara.
Analizadas las actas procesales se evidencia que la parte actora impulsó la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHIRINO, parte demandada en la presente causa, a derecho. Y así se decide.-
• De la comparecencia:
Estando a derecho en la presente causa el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHIRINO, parte accionada, el mismo compareció en la oportunidad legal, debidamente asistido de abogado, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demandada de Desalojo incoada en su contra por el ciudadano: ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, alegando a su defensa que la vivienda que él habita ubicada en el callejón Cruz Verde, signada con el Nº 77, entre la calle Negro Primero y Nueva Esparta, sector casco viejo de esta ciudad, desde hace mas de 36 años, fue construida con su propio pecunio, consignado titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, consigno constancia emanada del Consejo Comunal “Casco Viejo Sur”
Lapso probatorio,
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, dando enteramente por reproducidos los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, y solicitó al tribunal se fije día , hora y fecha a fin de ratificar la constancia emanada del Consejo comunal “Casco Viejo Sur”, siendo evacuada dicha prueba en fecha 08-08-2008, cuando comparece la ciudadana Migdalia Sarraga Zamora, quien ratifico el contenido y firma de la constancia emanada del Consejo Comunal Casco Sur del Municipio Simón Rodríguez (F. 118). -
Análisis de lo actuado:
Al respecto observa quien juzga que la parte demandada, promovió copia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal la valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la constancia emanada del Consejo Comunal “Casco Viejo Sur”, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cursante al folio 112.
La parte actora en su escrito libelar consigna Cincuenta y dos (52) recibos originales cursantes a los folios 27 al 78 del presente expediente, por concepto de los supuestos cánones de arrendamiento insolutos. Al respecto se observa que dichos recibos no pueden ser objeto de prueba por cuanto violarían el principio de alteridad de la prueba, ya que no puede traerse a los autos, una prueba que emane de la misma parte que la promueve para usarla a su favor por tal motivo esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En virtud de la naturaleza del juicio, corresponde al actor demostrar lo alegado, y es éste quien corre con la carga de la prueba, por lo que tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él invocada. Durante el juicio, la carga de la prueba se distribuye entre la partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés; el actor deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado para lograr que su pretensión triunfe.
Asimismo, observa quien juzga que existe una diferencia entre los linderos señalados en el documento (copia) cursante al folio 18 y vto), emanado de la parte actora, y el documento cursante a los folios 108 al 109 (emanado del accionado); por lo que esta juzgadora considera que el actor a debido ser mas diligente en el presente proceso a fin de probar lo alegado por él.
Por jurisprudencia reiterada, como ya lo ha mencionado esta juzgadora, se ha demostrado que si el interesado no prueba lo alegado, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
A tenor de lo antes expuesto, es claro el articulo 254 de la ley adjetiva establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En consecuencia, conforme a lo expuesto, la petición de la parte actora no puede prosperar por cuanto no quedó demostrada en autos su pretensión; por lo que es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la acción de Desalojo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO, presentada por el ciudadano ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.026 ANDERS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.026, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.990.560, ambos de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho ( 08 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
El Secretario,
Abg. Félix Alejandro Lara C.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2008-000309. Conste.-
El Secretario,
Abg. Félix Alejandro Lara C.
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