JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintidós de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-001117
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE(S): JUAN MAURO RIVERA NUÑEZ y AISKEL TRINIDAD RODRIGUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.475.311 y V-5.472.524 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Abogado OSCAR GARCIA SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.158.
Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos JUAN MAURO RIVERA NUÑEZ y AISKEL TRINIDAD RODRIGUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.475.311 y V-5.472.524 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Abogado OSCAR GARCIA SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.158.; en este sentido, alegan los solicitantes que en fecha 30/04/2009 fallecieron ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos MAURO MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ y AISKEL ANDREINA RIVERA RODRIGUEZ, según consta en Acta de Defunción expedida por la Unidad Administrativa de Registro Civil de Barcelona, del Estado Anzoátegui, por lo cual solicita se le declare únicos y universales herederos de sus hijos, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Asimismo el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal)
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que se acompañan, se desprende que los solicitantes pretenden que éste Tribunal de Municipio los declare únicos y universales herederos de sus hijos MAURO MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ y AISKEL ANDREINA RIVERA RODRIGUEZ, cuyos datos no están claramente y correctamente identificados en el libelo de la solicitud, y a quienes erróneamente se le identifican con el mismo numero de cedula de los solicitantes, además de no acompañar en conjunto con la solicitud, copia certificada de las Actas de Defunción de los presuntos causantes expedida por el Registro Civil de Defunciones correspondientes, requisitos estos en los cuales se fundamenta su pretensión, contraviniendo los requisitos establecido en los Ordinales 2°, 5° y 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos JUAN MAURO RIVERA NUÑEZ y AISKEL TRINIDAD RODRIGUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.475.311 y V-5.472.524 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Abogado OSCAR GARCIA SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.158. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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