JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: BP12-S-2009-001111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NELIDA JOSEFINA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.069.872, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Casa No. 57, Sector Pueblo Ajuro, Teléfono No: 0424-8442066.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.913.880, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Rahme al frente del Laboratorio Laclibac, El Tigre Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.



Por recibido y visto el libelo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.069.872, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Casa No. 57, Sector Pueblo Ajuro, Teléfono No: 0424-8442066, debidamente asistida por el ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.913.880, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289; en este sentido, alega la solicitante que a los fines legales de su interés, y especialmente lo relacionado con el derecho de posesión y propiedad de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector Pueblo Ajuro, Calle No. 57, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del cual pretende justificación de testigos que oportunamente presentará, para que declaren sobre los particulares descritos en el libelo de la solicitud, y sean estas suficientes para acreditar su derecho de propiedad, así como la legítima posesión de las referidas bienhechurias, fundamentando su solicitud en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo dispone único aparte del referido articulo que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se encuentren los bienes que se trate, y siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el inmueble cuya Declaración de Titulo Supletorio Pretende se encuentra ubicado en el Sector Pueblo Ajuro, Calle No. 57, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.069.872, asistida por el ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.913.880, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del años dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA