JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintisiete de mayo de 2009
99º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-001132
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE(S): LILIANA CANDELARIA MARQUEZ SABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-9.814.172, asistida en este acto por el ABG. OSCAR GARCÍA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.158.


Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LILIANA CANDELARIA MARQUEZ SABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-9.814.172, asistida en este acto por el ciudadano Abogado OSCAR GARCIA SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.158; en este sentido, alega la solicitante que en fecha 01/05/2007 falleció ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la ciudadana ANNIS DEL VALLE LEON MARQUEZ, quien era venezolana, de este domicilio, titular cédula de identidad No. V-20.448.215, según consta en Acta de Defunción expedida por la Unidad Administrativa de Registro Civil de Barcelona, del Estado Anzoátegui, por lo cual solicita se le declare única y universal heredera a la ciudadana LILIANA CANDELARIA MARQUEZ SABALLO, fundamentando su solicitud en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal)

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que se acompañan, se desprende que la solicitante pretende que éste Tribunal de Municipio Declare Única y Universal Heredera la ciudadana LILIANA CANDELARIA MARQUEZ SABALLO, antes identificada, no precisa claramente en su escrito libelar el origen de su condición de persona llamada a suceder, lo que imposibilita a este Tribunal apreciar certeramente si la peticionante es ascendiente, descendiente u otros que por derecho corresponde suceder, conforme a lo establecido en los artículos del 822 al 831 del Código Civil Venezolano, careciendo de esta forma del fundamento legal de su pretensión; asimismo, la solicitante no produjo con el libelo de la solicitud en copias certificadas los instrumentos en los que fundamenta su pretensión como lo es el Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil correspondiente, contraviniendo los requisitos establecido en los Ordinales 5° y 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LILIANA CANDELARIA MARQUEZ SABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-9.814.172, asistida en este acto por el ciudadano Abogado OSCAR GARCIA SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.158. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.