REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000809
PARTE ACTORA: CRISTOBAL CORREA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS BRUSCO VILLARROEL
PARTE DEMANDADA: ASEA BARCELONA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de Mayo de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano CRISTOBAL CORREIA DE GOUVEIA, en contra de la empresa ASEA BARCELONA, C.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en el por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el Abogado en ejercicio JESÚS BRUSCO VILLARROEL y EDGAR FRANCISCO DECENA ALLEN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.784 y 82.387, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CRISTOBAL CORREIA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.998.467, tal como consta de Poder que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, por otro lado comparece la demandada ASEAS BARCELONA, C.A., comparece el abogado en ejercicio RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.558, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 60 al 62 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial de la parte actora ciudadano CRISTOBAL CORREIA DE GOUVEIA, ambos ya identificados, están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su cliente son irrenunciables, no obstante, ceden en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. La apoderada judicial de la demandada ASEAS BARCELONA, C.A., identificada en esta acta, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y así evitar un proceso prolongado, las partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir bajo los siguientes términos: Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio once (11), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un monto total de TRECE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 CÉNTIMOS (13.123,37), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de OCHO MIL QUINIIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.500), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre del extrabajador, que será consignado por ante la URDD mediante diligencia dirigido a este Tribunal por la representación judicial del demandado y el actor, conjuntamente, dejando constancia del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en esta acta; dicha cantidad, será pagada al extrabajador el día 21 de Mayo de 2009, dejando copia del cheque emitido. La cantidad descrita en este acto (Bs.8.500), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por los apoderados judiciales del demandante, quienes están en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representado, previa la flexibilización de las posiciones de las partes para concluir en el acuerdo por la cantidad ya indicada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la representación judicial del actor, declara que su representado no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, sin embargo, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,



Abg. Maribí Yánez Nuñez

Los apoderados judiciales del demandante





La apoderada judicial del demandado,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”