REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-L-2007-000988
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ GÚZMAN
DEMANDADO: SERVICIOS WATCHMAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de Octubre de 2007, comparece el ciudadano FREDDY RAFAEL CEDEÑO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.511.957, asistido de los abogados en ejercicio LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.365, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por ante este Tribunal; en fecha 5 de noviembre de 2007; se admite la demanda, se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 6 y 7 del presente expediente; en fecha 27 de marzo de 2008 el alguacil Javier Aguache Mendoza, deja constancia que la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada porque la empresa demandada dejo de operar en esa dirección desde el año pasado; riela al folio 11 y 12 diligencia de la parte actora mediante la cual solicita la notificación de la demandada en una nueva dirección, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación en la dirección suministrada por la parte actora; en fecha 23 de mayo de 2008 el alguacil José Boada, deja constancia que la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada porque allí funcionaba la empresa CEDINCA persona jurídica totalmente distinta a la demandada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 21 de Abril de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 21 de Abril de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 14 días del mes de Mayo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ,

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 12:15 .m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”