REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de dos mil 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-002326
DEMANDANTE: JUVENCIO FERNÁNDEZ
DEMANDADO: VAMEN, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 4 de Mayo de 2007, la parte peticionante interpone demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 10 de Mayo de 2007, se ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto el demandante debe indicar cual era su salario básico diario, salario mensual y salario integral, a los fines de verificar si el trabajador de acuerdo a su salario le corresponde ejercer su acción por sede administrativa o por vía judicial, en virtud de la inamovilidad a la que están amparados los trabajadores que devenguen mas de 3 salarios mínimos, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante; en fecha 2 de noviembre de 2007, el alguacil Tomás Guzmán, consigna boleta de notificación y manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del actor .
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 2 de Noviembre de 2007, fecha en la que el alguacil consignó la practica de la notificación del demandante, resulto infructuosa ya que la dirección en la boleta no tiene punto de referencia, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 2 de Noviembre de 2007, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a las partes demandantes de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 18 días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. MARIBI YÁNEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 8:35 a.m.,
La Secretaria,
Abg. MARIBÍ YÁNEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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