REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000404
DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER PÉREZ URRIOLA
DEMANDADO: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y CEMEX DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ PÉREZ URRIOLA, MIGUEL HERNÁNDEZ, EDUARDO RAFAEL HERRERA, FRANKLIN RAFAEL GUATACHE PARAQUEIMO, JOSÉ ANGEL MORALES URRIOLA, FRANCISCO JAVIER LAYA GARCIA, PABLO JOSÉ TURIPE ZAMORA, TOMÁS ENRIQUE GUARACHE GÓMEZ, JOSÉ ANGEL LUNA MIJARES, JOSÉ RAMÓN DURÁN UGAS y NESTOR JOSÉ CORASPE LÓPEZ, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en su petitorio titulado MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, donde solicita lo siguiente: “…Pedimos con la urgencia del caso que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cantidades de bolívares que por concepto de RETENCIÓN LABORAL O DE OTRA NATURALEZA a favor de la codemandada SERENOS LA RESPONSABLE, C.A., (SERECA), le tenga la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en su departamento de CUENTAS POR PAGAR, hasta por la cantidad de Bs.NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs.91.305,64),….”, solicitud que hago en virtud de las siguientes consideraciones:
1. “….Es la única forma de asegurar a los codemandantes se les cumpla con sus PASIVOS LABORALES, como créditos privilegiados que son, puesto que si la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., le paga a SERECA las cantidades de dinero que le adeuda y que a su favor aún tiene en su poder, a nuestros mandantes les quedaría ILUSORIO EL FALLO, pues, no se tiene EL FUNDADO TEMOR y la NO CERTEZA de que la misma vaya a cumplir con su obligación de pagarles sus prestaciones y demás conceptos demandados,….”
2. “…..basamos además este petitorio de esta MEDIDA PREVENTIVA en la declaración que consta en el ACTA de fecha 09 de enero de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dada por la empresa codemandada SERECA….”
3. “… en la voz de su abogada asistente OLGA DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ, ante la Jefe de la Sala Laboral, abogada CARMEN GIL CENTENO, donde manifestaron, cito: “…en vista de que mi representada SERENOS RESPONSABLES SERECA, cumplió con realizar los cálculos solicitados ante este Despacho por un grupo de trabajadores previamente identificados, es por lo que solicita que Cemex realice el pago de las Prestaciones Sociales calculadas y aceptadas por dichos trabajadores por cuanto mi representada se encuentra insolvente y no puede cumplir con ellos….”

De la afirmación realizada por la parte actora, en principio se debería analizar el concepto de presunción, palabra que esta muy ligada a lo solicitado, ya que al existir riesgo manifiesto tal como lo plantea la parte actora, esta juzgadora debe tener por lo menos la presunción de que lo afirmado por el actor en su libelo de demandada sea presumiblemente probable, así la palabra presunción definida por el diccionario de Guillemo Cabanellas Torres, “…viene de ser una inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido…”

Ahora bien, de lo antes esgrimido y acogiéndonos a la definición de la presunción, en el presente caso el juzgador no puede extraer elementos de convicción que lo hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por el actor, por cuanto la representación judicial de la parte actora no consigna a los autos el instrumento de donde emana la obligación, vale decir, un contrato de servicios, para extraer elementos de convicción en cuanto a la medida solicitada; por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en nuestra Ley Adjetiva Procesal en su artículo 137, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez laboral la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo si bien existe la presunción del buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por el actor o la demandada, cuando dice o pretende hacer ver la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Mas cuando la parte actora afirma: “…De tal forma que CONFESA ante la mencionada funcionario público del trabajo por la misma empresa SERECA su INSOLVENCIA e imposibilidad de cumplir, queda demostrado el peligro de mora y el buen derecho como requisitos que se exigen para el decreto de estas medidas…”.

En consecuencia, la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, en el caso de marras no está determinado ni demostrado que el patrono está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora.
En el presente caso el demandante no anexo a los autos, prueba de que la demandada estuviera realizando los actos ya mencionados, solo cita una declaración de la representación judicial de la demandada, en un acta en Inspectoría del Trabajo, donde señala que:”..Cemex realice el pago de las prestaciones sociales…”, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura el periculum in mora, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se cumplió lo ordenado en la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”