REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001184
PARTE ACTORA: BLASINA TIMPANARO PETTI
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DENNIS CUECHE
PARTE DEMANDADA: COCI TOPE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Mayo de 2009, siendo las 10:18 a.m., Comparece voluntariamente las partes en el juicio incoado por la ciudadana BLASINA TIMPANARO PETTI, en contra de la empresa COCI TOPE, C.A., con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el abogado en ejercicio DENNIS CUECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.289.747, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BLASINA TIMPANARO PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.565.171, tal como consta de Poder que consta en documento original que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente documento, por otro lado comparece la empresa demandada COCI TOPE, C.A., representada por las Abogadas en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LÓPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.651 y 45.740, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, tal como se evidencia de Poder autenticado que riela a los folios 33 al 35 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado de la actora ciudadana BLASINA TIMPANARO, ya identificada, en nombre de su representada, está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representada son irrenunciables, no obstante, cede en nombre de su representada su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. Las apoderadas judiciales de la demandada COCI TOPE, C.A., ya identificadas, ceden en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir y recibir cantidades de dinero, en los siguientes términos: “..PRIMERA: PRETENSION DE LA DEMANDANTE
1.- En fecha 30 de octubre de 2.008, LA DEMANDANTE demando a la sociedad mercantil COCI TOPE; C:A: alegando en su escrito libelar que ingresó en fecha 11 de Octubre de 2.003 y que el salario recibido como contraprestación, ascendía al monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.799,oo); mas comisiones por las ventas de cocinas empotradas; obteniendo un salario normal diario de Bolívares 55.92 igualmente alega que renunció a sus actividades laborales en fecha 16 de Agosto de 2.008.
2.- LA DEMANDANTE manifiesta que la empresa COCI TOPE, C.A no le canceló los montos correspondientes al pago de Prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia pretende que LA DEMANDADA le paguen las siguientes cantidades de dinero:
2.1.- ANTIGÜEDAD, 225 días generada desde su ingreso 11 de Octubre de 2.003 hasta 16 de Agosto de 2.008, por un monto de Bs.13.628,25
2.2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART. 108 L.O.T. 10 días por salario integral, por un monto de Bs.605,70
2.3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 11,08 días por salario normal, por un monto de Bs.619,59
2.4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 6,42 días, por salario normal a razón de Bs.358,82
2.5.- UTILIDADES FRACCIONADAS, 11,08 días por un monto de Bs.619,59.
2.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 LOT por 120 días por salario integral a razón de Bs. 7.628,40.
2.7.- 2.6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 LOT por 60 días por salario integral a razón de Bs. 3.634,20
2.8.-.- COMSIONES por la cantidad de Bs. 7.914.00
2.9.- HORAS EXTRAORDINARIA no canceladas durante la relación de trabajo que asciende a la cantidad de Bs. 1.961,12
Todo lo cual asciende al monto total de Bs. 36.609,68, por un tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Diez (10) meses.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA
1.- Por su parte la Empresa COCI TOPE reconoce el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar y la fecha de egreso por motivo de renuncia voluntaria que hiciere LA TRABAJADORA, no así el salario ni las comisiones alegadas por LA TRABAJADORA.
2.- Igualmente alega que le canceló a la trabajadora BLASINA TIMPANARO, como anticipo de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.853,43.
TERCERA: MANIFESTACIÓN DE LLEGAR A UN ACUERDO
1.- No obstante, todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas y han celebrado numerosas reuniones previas, con el propósito de celebrar un arreglo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría esperar un decisión definitivamente firme: por esta razón, con el fin de dar por terminado total y definitivamente el presente litigio, así como precaver o evitar cualquier otro futuro reclamo vinculados por la relación de trabajo que existió entre las partes del presente juicio, ambas partes de conformidad con el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, de amistoso acuerdo en hacerse mutuas y reciprocas concesiones sobre sus respetivas pretensiones y celebran una TRANSACCIÓN JUDICIAL, para dar por terminado definitivamente el presente juicio.-
2.- A tales efectos, la empresa COCI TOPE C.A, ha acordado libremente con LA DEMANDANTE, el monto que se le cancelará a través de sus Apoderados Judiciales, antes identificados, fijando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo).
3.- Con dicha cantidad, se satisfacen todas las expectativas de LA DEMANDANTE, en la demanda planteada. La mencionada cantidad cubre todos los conceptos expresados en el libelo de demanda, los cuales son. Antigüedad, Intereses, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, ya que LA DEMANDANTE reconoce el anticipo de prestaciones sociales y demostrados en las pruebas aportadas.
4.- Igualmente las partes expresan que con dicha cantidad se satisfacen cualquier otro concepto no expresado en el libelo de demanda y que eventualmente pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE. Asimismo la suma transada cubre la indexación y los intereses de todos los conceptos antes mencionado, desde la fecha de ingreso de LA DEMANDANTE hasta la fecha en que se produjo la renuncia.
5.- LA DEMANDANTE reconoce, acepta y conviene que durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con COCI TOPE, C.A, no padeció ni contrajo ninguna enfermedad profesional, ni sufrió ningún infortunio de trabajo.-
CUARTA: CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
1.- Declarado todo lo anterior, en este acto el apoderado judicial de LA DEMANDANTE recibe en nombre de su representada a su entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mediante Cheque del Banco Corp Banca Nro.09818731 de la Cuenta Corriente Nro. 01210115552120210100 suma ésta acordada en la transacción y que corresponde al total de lo reclamado en el libelo, no quedando nada a deber por estos conceptos ni por ningún otro concepto, liberando a la empresa de toda obligación.-
2.- Ambas partes manifiestas que no hay lugar a costas, y así solicitan que se declare.-
3.- Por consiguiente solicitamos a este Tribunal que se haga entrega de los escritos de promoción de pruebas con los recaudos aportados.
3.- En consecuencia, visto el acuerdo expresado detalladamente y la entrega de la suma de dinero transigida y cancelada, mediante cheque, se ponga fin en forma definitiva al presente procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente, para que surtan los efectos legales a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 1.718 del Código Civil, y en consecuencia se proceda como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en fin se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el Archivo del expediente. Finalmente la parte demandada solicita que Copia certificada de la presente transacción. Es todo.” Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la aplicación de los medios de resolución de conflictos y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes de manera voluntaria y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
El apoderado judicial de la actora con facultades para transigir y recibir cantidades de dinero,
Las apoderadas judiciales del demandado,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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