REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2006-001011
DEMANDANTE: JUAN MOSQUERA
DEMANDADO: VENESTOCK, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a Impugnación de Experticia Complementaria, del fallo emitido en el expediente distinguido con el asunto arriba mencionado interpuesta por la abogada en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558, actuando en representación de la empresa demandada contra la Experticia Complementaria que riela a los folios 149 al 159, de fecha 3 de Noviembre del 2008, por resultar la misma fuera de los limites del fallo y por inaceptable la estimación por excesiva, por cuanto a decir de la demandada …”MOTIVADO A QUE LAS TASAS DE INTERÉS APLICADAS POR EL PRACTICO AL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES NO FUERON DIVIDIDAS MES A MES, SINO QUE FUERON APLICADAS ANUALMENTE A CADA MES, POR OTRO LADO LOS INTERESES SE APLICARON A LA SUMA CONDENADA Y NO SOLO POR LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN EL ENTENDIDO DE QUE SOLO APLICA AL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO , ASIMISMO SE OBSERVA QUE LOS INTERESES DE MORA SE CALCULARON CON TASAS DE INTERES SIMILARES A LAS TASAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA SE CALCULÓ CAPITALIZANDO LOS INTERESES AL MONTO CONDENADO A PAGAR EN LA SENTENCIA…”, la misma se extralimitó de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Enero del 2007 en el Recurso de Apelación signado con el No. BP02-R-2007-000721, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.616.325, contra la empresa VENESTOCK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1988, bajo el Nro. 14, tomo 11-A. Vista igualmente la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Enero del 2007, donde ordena a este Tribunal ,en fase de ejecución de sentencia lo siguiente: “…Adicionalmente, se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral , por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos.2)Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo.3)Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, hasta la ejecución del fallo actual.4)La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito , fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia , el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria , proceder de acuerdo a lo previsto en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal…”(cursiva utilizada por este Tribunal), con vista a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a la Impugnación de la Experticia Complementaria ordenada por la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la misma se extralimitó en lo señalado en el dispositivo del fallo de fecha 15 de Enero del 2007, en virtud de que las tasas de interés aplicadas por el práctico al monto de prestaciones sociales no fueron divididas mes a mes, sino que fueron aplicadas anualmente a cada mes, y se aparta de lo ordenado en fecha 15 de Enero del 2007. Asimismo establece la representación de la empresa accionada que los intereses se aplicaron a la suma condenada y no solo por las prestaciones sociales, en el entendido de que solo aplica al concepto de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y que el experto debió ceñirse a ello y no como lo señala en el informe consignado ante este tribunal. A su vez, señala la representación de la empresa demandada que los intereses de mora se calcularon con tasas de interés similares a las tasas de Prestaciones Sociales, por esta razón se rechazan e impugnan los intereses de mora y los montos obtenidos por cuanto fueron calculados sobre unas tasas incorrectas (por haber tomado el experto unas tasas de interés similares a las utilizadas en el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales). En este orden de ideas, aduce la representación de la demandada que la indexación o corrección monetaria se calculó capitalizando los intereses al monto condenado a pagar en la sentencia, por cuanto la Experticia Complementaria del Fallo debe ceñirse a lo que establece el juez y que finalmente por los motivos antes expuestos solicita se ordene la práctica de otra experticia.

II

Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.

En este orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“ARTICULO 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos , con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que ésta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación , y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”( cursivas , negrillas y subrayado del Tribunal)

En efecto, es importante destacar el hecho que la norma ut supra transcrita, permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar a la parte que resultó victoriosa, no obstante, la precitada norma procesal, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados, pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez de la causa, por lo que los mismos no les está permitido realizar consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia. De modo que, dicha normativa, por una parte permite que se ordene una Experticia Complementaria del Fallo para liquidar lo que haya sido condenado y por la otra establece el supuesto de que dicha Experticia Complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o mínima. No obstante, plantea la norma procesal en comento, que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez Unipersonal, el mismo oirá a otros dos (2) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “…. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que ésta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación , y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”( cursivas , negrillas y subrayado del Tribunal), es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a la experticia realizada es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no poseen una función jurisdiccional, son considerados únicamente como “AUXILIARES DE JUSTICIA”, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la Experticia Complementaria del Fallo, pero la Facultad de fijar definitivamente la Estimación, sólo le corresponde al Juez Ejecutor de la Sentencia y así se declara.

De modo pues que, en el presente caso, efectuada la consignación de la respectiva Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Enero del 2007 en el Recurso de Apelación signado con el No. BP02-R-2007-000721, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.616.325, contra la empresa VENESTOCK, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1988, bajo el Nro. 14, tomo 11-A y posteriormente haber sido IMPUGNADA la misma, por la representación de la empresa demandada, en fecha 06 de Noviembre del 2008, por haberla considerado fuera de los límites del fallo por la utilización de montos y tasas de intereses incorrectas, lo procedente legalmente es que este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a la designación de dos (2) expertos o peritos de su elección, para que los mismos procedan a emitir sus comentarios y observaciones sobre la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Enero del 2007 y una vez efectuada la consignación del respectivo Informe Pericial, el Juez tenga la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar la parte demandada, pudiendo recurrir en apelación la parte que así lo considerase pertinente y así se declara.

III

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se deja sin efecto los autos de fecha 29 de abril de 2009 y 7 de mayo de 2009, respectivamente emitidos por este Tribunal en el presente caso. 2) Se procederá mediante auto separado al nombramiento de dos (2) peritos o expertos, con el objeto de oír sus opiniones y observaciones con respecto al informe de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 3 de Noviembre del 2008, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación a las partes, pues, las mismas se encuentran a derecho. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 22 días del mes de Mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,


Abg. MARIBÍ YÁNEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. MARIBÍ YÁNEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”