REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-1116
DEMANDANTE: HENRY VALERIO
DEMANDADO: CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae la presente a demanda incoada por el ciudadano HENRY VALERIO, en contra de la empresa CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, con vista a lo antes expuesto este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

En fecha 30 de Noviembre de 2007, comparece la representación judicial del ciudadano HENRY VALERIO MARCHAN, identificado en autos, parte actora en la presente causa e interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de las empresas a) CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., b) Solidariamente por consiguiente las empresas socias que conforman dicho consorcio: TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., c) SUPER METAL A.M., C.A., y d) Solidariamente a la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., señalando el domicilio de cada una de las codemandadas para su notificación tal como consta al folio 5 y su vto. No obstante, la representación judicial de la parte actora otorgo poder al abogado en ejercicio SERAFIN FERNÁNDEZ, consignado a los folios 6 y 7, para que intentara demanda en contra de CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., y no contra las codemandadas arriba mencionadas.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se admitió la demanda en contra de las empresas CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., solidariamente TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., SUPER METAL A.M., C.A., y ORGAR CORPORACIÓN, C.A., se libraron carteles a las demandadas.

Se deja constancia de la practica de las notificaciones de las codemandadas ORGAR CORPORACIÓN, C.A. , en fecha 18 de diciembre de 2007, TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 6 de marzo de 2008, con respecto a CONSORCIO SMT OLIMPICO y SUPERMETAL A.M., C.A., en fecha 18 de octubre de 2008, se libraron carteles por el artículo 223 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil, para practicar su notificación por Carteles publicados en el Diario Ultimas Noticias, tal como riela a los folios 240 al 249.

En fecha 4 de mayo de 2009, la secretaria deja constancia de haberse practicado las notificaciones de las empresas ya indicadas.

En fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., demandada solidariamente en la presente causa, solicita mediante escrito: “….que de las actas procesales se evidencia que el instrumento que acredita a los apoderados del demandante para actuar en la presente demanda, el cual riela en los folios Seis (06) y Siete (07) de cuerpo de expediente, solo los autoriza para accionar contra el CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., no así contra SUPER METAL A.M., C.A., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., y ORGAR CORPORACIÓN, C.A., situación ésta que no fue verificada por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda. Ahora bien, como quiera que los apoderados judiciales del demandante no tienen cualidad para accionar contra mi representada y siendo que dichos apoderados con posterioridad a la admisión de la demanda han efectuado múltiples actuaciones en el cuerpo del expediente, es por lo que solicito a este tribunal deje sin efecto dichas actuaciones y por contrario imperio revoque el auto de admisión de la demanda con respecto a la sociedad mercantil ORGAR CORPORACIÓN, C.A….”., correspondió en fecha 19 de mayo de 2009 en fase de mediación, conocer esta causa proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, audiencia que no fue anunciada, a los fines que este Tribunal se pronunciara con respecto a los actos procesales contenidos en este expediente, informando a las partes de las razones esgrimidas por este Tribunal para la no celebración de la Audiencia Preliminar

De lo expuesto se evidencia, en primer término que la representación judicial de la demandada no tiene CUALIDAD JURÍDICA para intentar acciones en contra de las empresas SUPER METAL A.M., C.A., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., y ORGAR CORPORACIÓN, C.A, respectivamente, pero sí los faculta y autoriza para intentar demandas contra la empresa CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2006, quedando inserto en el Nro.20, Tomo A-24 del año 2006, y en segundo término, de las actas procesales se puede constatar que la representación judicial de la parte actora ha realizado, luego de admitida la demanda numerosos actos procesales en el expediente hasta la presente fecha, actuando en contra de las mencionadas personas jurídicas.

II

Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y logra la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia

Ahora bien, en este orden de ideas, los artículos 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 150.-Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose ésta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos….”( cursivas y negrillas del Tribunal)

En efecto, es importante destacar el hecho que las normas ut supra transcritas, están referidas a la importancia que reviste las facultades que debe poseer el apoderado de la parte demandante, para intentar la acción en contra de la empresa CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., y solidariamente en contra de las personas jurídicas SUPER METAL A.M., C.A., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., y ORGAR CORPORACIÓN, C.A, respectivamente.

Por otra parte, como se observa ciertamente y lo señala la apoderada de la empresa ORGAR CORPORACION, C.A., existe un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa de las co-demandadas SUPER METAL A.M., C.A., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., y ORGAR CORPORACIÓN, C.A, respectivamente, por cuanto se subvirtió el procedimiento al admitirse la demanda, cuando lo procedente legalmente en este caso, era emplear la institución del despacho saneador previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresándose que los apoderados de la parte demandante, no cuentan con la legitimidad para intentar acciones contra las empresas SUPER METAL A.M., C.A ., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A y ORGAR COPRORACION , C.A, respectivamente, sino única y exclusivamente contra la persona jurídica CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A .

Igualmente y dadas las evidentes violaciones del DERECHO A LA EDEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de las co-demandadas empresas SUPER METAL A.M., C.A ., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A y ORGAR COPRORACION , C.A, respectivamente, es claro que tal irregularidad afecta el orden público y debió ser observada por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, para de esa forma dar estricto cumplimiento al contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:

“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

En este caso la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002(caso: Transporte Nirgua Metropolitano c.a), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) y afirmó lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la Sala Constitucional ha interpretado que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le impide a alguna de las partes participar en el juicio, de forma que no pueda exponer sus defensas. En particular, mediante la sentencia No. 5 del 24 de Enero del 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L), la Sala Constitucional señalo lo siguiente:

“….el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”, y así expresamente se decide.

III

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en Fase de Mediación con motivo de la doble vuelta, este órgano judicial a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de excluir del Auto de Admisión de fecha 7 de diciembre de 2007, a las codemandadas solidarias TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., SUPER METAL A.M., C.A., y a la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., en consecuencia SEGUNDO: Se dejan sin efecto la admisión y los carteles librados solo en lo que respecta a las mencionadas personas jurídicas, que rielan a los folios 12 al 15 y las actuaciones procesales que van de los folios 18 al 24, 27 al 32, 35, 40 al 48, 51, 78 al 82, 90 al 95, 98 al 104, respectivamente. TERCERO: Se deja sin efecto la notificación de la empresa SUPER METAL A.M., C.A., mediante Cartel librado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la prosecución del proceso y la celebración de la Audiencia Preliminar, acordado mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, y la certificación de la secretaria de fecha 4 de mayo de 2009 solo en lo que respecta a la constancia de las notificaciones de las empresas ORGAR CORPORACIÓN, C.A., TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., SUPER METAL A.M., C.A.,respectivamente. CUARTO: Asimismo, se subsana el error del Cartel de Notificación acordado mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, donde no le fue otorgado el lapso de 10 días hábiles estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado para la notificación de la demandada, a través de la publicación del cartel en prensa, por esta razón este lapso forma parte íntegra del cartel de notificación librado a la empresa CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., más el término de 10 días hábiles siguientes estipulados para la celebración de la Audiencia Preliminar del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir de la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la demandada CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., 4 de mayo de 2009. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 25 días del mes de Mayo del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez
En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”