REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
SUNTO: BP02-L-2008-000221
DEMANDANTE: RENY LUIS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: REMAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 3 de Marzo de 2008, comparece la abogada en ejercicio NORYS MARIN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nros. 8.311.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENY LUIS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.317.826, cuya representación se evidencia de Poder que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa REMAS, C.A.; en fecha 4 de Marzo de 2008; se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 9 al 11 del presente expediente; en fecha 21 de Mayo de 2008 la parte actora consigna diligencia a los fines que el Tribunal notificara a la demandada; riela a los folios 14 y 15 auto mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación Judicial con el objeto que informe al Tribunal el estado en que se encuentra la notificación de la demandada; el alguacil José Boada, deja constancia que la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada por cuanto al llegar al lugar fue imposible dar con el paradero de la empresa demandada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 21 de Mayo de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 21 de Mayo de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 28 días del mes de Mayo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|