REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º

SUNTO: BP02-L-2008-000567
DEMANDANTE: PÉREZ ALVAREZ YOLIMAR DEL CARMEN
DEMANDADO: CANTINAS DEL CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de Mayo de 2008, comparecen los abogados en ejercicio SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.315.393 y 11.422.117, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.378 y 100.215, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PÉREZ ALVAREZ YOLIMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.839, cuya representación se evidencia de Poder que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CANTINAS DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°53, Tomo A-2, de fecha 16 de Junio de 2006; en fecha 27 de mayo de 2008; se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 9 al 11 del presente expediente; en fecha 27 de Junio de 2008 el alguacil Javier Aguache Mendoza, deja constancia que la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada en fecha 26 de junio de 2008, porque la empresa demandada no funciona en ese lugar, de lo señalado por la ciudadana DEXIS COROMOTO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.681.410, quien manifestó ser representante legal del Restaurant Bar El Rondalero, quien le informó al alguacil encargado de practicar la notificación que la empresa CANTINAS DEL CARIBE, C.A., no funciona en ese Restaurant.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 23 de Mayo de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 23 de Mayo de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 28 días del mes de Mayo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”