REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000069
PARTE ACTORA: HECTOR MEDINA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 8 de Mayo de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano HECTOR MEDINA, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el ciudadano HECTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.086, asistido de la abogado NUSBELIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.418.955, Inpreabogado N° 75.478, Procuradora del Trabajo de Puerto La Cruz, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO, la abogado en ejercicio LUZ VISCONTI, titular de la cédula de identidad N°6.844.474, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.521, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Sustitución de Poder que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor ciudadano HECTOR MEDINA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo, cede en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO, ya identificada, cede en su posición en nombre de su representado, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio cinco (5), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un monto total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 CÉNTIMOS (7.888,27), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs.3.839,15), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre del extrabajador, que será consignado por ante la URDD mediante diligencia dirigido a este Tribunal por la representación judicial del demandado y el actor, conjuntamente, dejando constancia del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en esta acta; dicha cantidad, será pagada al extrabajador el día 14 de Mayo de 2009, dejando copia del cheque emitido. La cantidad descrita en este acto (Bs.3.839,15), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el demandante, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, y reconoce haber recibido la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs.1.024,65), como anticipo de prestaciones sociales, monto este que fue debitado de la cantidad demandada en esta oportunidad, previa la flexibilización de las partes para concluir el acuerdo por la cantidad ya indicada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 8 días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
El actor y la Abogada que lo asiste(Procuradora del Trabajo),




La apoderada judicial del demandado,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”