REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

Sentencia Interlocutoria

ASUNTO: BP02-L-2009-0000059
DEMANDANTE: El ciudadano BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.964.428.
ABOGADOS DE LA ACTORA: El abogado ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.382.
DEMANDADAS: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha, catorce (14) de Mayo de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la ciudadana BELKYS CAROLINA DONQUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.964.428, el abogado ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.382, en su condición de parte actora y por la demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, las partes consignan sus escritos de pruebas la actora 05 folios de escrito de promoción de pruebas, 14 anexos; y la demandada 03 folios de escrito de promoción de pruebas y 06 anexos. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; la parte demandada expone como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la misma. Este Juzgado vista la exposición realizada por la parte demandada y apoyada por el demandante, se acuerda prolongar la audiencia para el quinto (05°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que este tribunal se pronunciarse al respecto a la solicitud realizada. Examinando el libelo de demanda se observa que la misma fue admitida vista la proximidad de una posible prescripción, ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).


El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:

1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que la accionante fue contratada por la demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, prestó servicios en dicha ciudad, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente la demandada también tiene domicilio en dicha ciudad.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.