REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001374
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE LOPEZ ALFONZO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULEIMA MONTALBAN, JOSE BALLESTERO.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos no comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, trece (13) de mayo de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 06-05-09, cursante al folio 47, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.814.774, y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE BALLESTEROS y THIBISAY DEL C. LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.516.255 y 8.252.180, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.88.599 y 122.646, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron escrito de pruebas conforme a la Ley, constante de cuatro (4) folios útiles y trece (13) anexos, los cuales corren insertos a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y seis (66) del presente expediente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007.
• Haber sido contratado por tiempo indeterminado;
• Cargo desempeñado, es decir Ingeniero Residente;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el primero (1) de de noviembre de 2008,
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año y ocho (8) días.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado,
• Jornada de trabajo para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a jueves de 7:00, a.m., a 12:00 m., y de 1:00, p.m. a 5:00, p.m. y el viernes de 7:00, a.m., a 1:00 p.m.
• Ultimo salario mensual devengado el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.9.473, 33).
• Salario básico diario devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.315, 78).
• Ultimo salario integral devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.370, 16).
• La no cancelación del salario correspondiente al mes de octubre.
• La no cancelación de Retroactivo de salarial.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Pretensiones del actor:
• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días.
• Intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa fijada por el BCV.
• Vacaciones pendientes periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días.
• Bono Vacacional no cancelado periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días.
• Utilidades fraccionadas periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 45,83 días.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días.
• Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días.
• Salario pendiente del mes de octubre.
• Retroactivo de salario de los cuales reclama el pago de 390 días.
• Las costas y costos del proceso.
• La indexación.
• Intereses de mora.
HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007. Así se establece.
• Haber sido contratado por tiempo indeterminado. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Ingeniero Residente. Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el primero (1) de de noviembre de 2008. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año y ocho (8) días. Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado. Así se establece.
• Jornada de trabajo para la cual prestaba el servicio es decir de lunes a jueves de 7:00, a.m., a 12:00 m., y de 1:00, p.m. a 5:00, p.m. y el viernes de 7:00, a.m., a 1:00 p.m. Así se establece.
• Ultimo salario mensual devengado el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.9.473, 33). Así se establece.
• Salario básico diario devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.315, 78). Así se establece.
• Ultimo salario integral devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.370, 16). Así se establece.
• La no cancelación del salario correspondiente al mes de octubre. Así se establece.
• La no cancelación de Retroactivo salarial. Así se establece.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral (Bs.370,16) alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo y que a continuación se señalan:
45 días periodo 2007 – 2008, primer año.
22-10-07 – 22-11-07: 0 días
22-11-07 – 22-12-07: 0 días
22-12-07 – 22-01-08: 0 días
22-01-08 – 22-02-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-02-08 – 22-03-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-03-08 – 22-04-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-04-08 – 22-05-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-05-08 – 22-06-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-06-08 – 22-07-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-07-08 – 22-08-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-08-08 – 22-09-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
22-09-08 – 22-10-08: 5 días x Bs. 370,16 = 1.850,80
El cual arroja un total de 45 días de antigüedad legal, por el salario integral arriba indicado y cuyos resultado es la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.16.657, 27).
Y como quiera que lo reclamado, se encuentra se encuentra acorde con lo legalmente establecido, dado que reclama 45 días, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los días reclamados (45) y la cantidad indicada por antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo 2007-2008, a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DIECISESIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.16.657, 27). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa del fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados por el actor en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.1.581,84) y, visto que la antigüedad reclamada por el actor se encuentra acorde con lo legalmente establecido tal como quedo establecido en el particular primero, es por lo que este Tribunal condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.1.581, 84). Así se decide.
TERCERO: Por concepto Vacaciones vencidas no canceladas en el periodo 2007- 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, calculados en base al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días, dicho calculo se realizará en base al último salario normal diario Bs.315,78 y que a continuación se señalan:
15 días periodo 2007 – 2008.
15 días x Bs. 315,78 = Bs.4.736.70.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de quince (15) días de vacaciones periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.4.736, 70). Así se decide.
CUARTO: Por concepto Bono Vacacional no cancelado en el periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días, calculados al ultimo salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días, dicho calculo se realizará en base al último salario normal diario Bs.315,78 y que a continuación se señalan:
7 días bono vacacional periodo 2007 – 2008.
7 días x Bs. 315,78 = Bs. 2.210,46.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena pago de siete (7) días de vacaciones periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.2.210, 46). Así se decide.
QUINTO: Por concepto Utilidades fraccionadas no canceladas periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 43,83 días, calculados al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días y visto el tiempo de servicio no genero mes de fracción, ya que solo genero ocho (8) días por lo que se declara improcedente la condena de dicho beneficio. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de pago de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, dicho calculo se realizará en base al integral alegado (Bs.370,16) y que a continuación se señalan:
45 días x 370,16 (salario integral) = Bs. 16.657,20.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva de preaviso en el periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DIECISESIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.16.657, 27). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de pago de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama de los cuales reclama 30 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, dicho calculo se realizará en base al integral alegado (Bs.370,16) y que a continuación se señalan:
30 días x 370,16 (salario integral) = Bs.11.104, 80.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena pago de treinta (30) días de indemnización de antigüedad en el periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.11.104, 80). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto salarios no cancelados al ex trabajador correspondiente al mes de octubre de 2008, de los cuales reclama treinta (30) días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintidós (22) de octubre de 2007 y culminado el primero (1) de noviembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y ocho (8) días y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, dicho calculo se realizará en base al salario normal alegado (Bs.315,78) y que a continuación se señalan:
30 días x Bs.315, 78 = Bs.9.473, 40.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena pago de treinta (30) días de salario mensual correspondiente al mes octubre, a razón del salario normal diario alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.9.473, 40). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de la no cancelación de Retroactivo salarial, de los cuales reclama trescientos noventa (390) días los cuales ascienden la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs.32.151,60) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del respectivo retroactivo, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a el pago de trescientos noventa (390) días de retroactivo adeudados y no cancelados, calculados al salario normal diario alegado por el actor en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs.32.151, 60). Así se decide.
DECIMO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.814.774, contra la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No.38, Tomo 9-C-PRO, de fecha 13 de Octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, salario pendiente del mes de octubre, retroactivo salarial, conceptos que ascienden a la cantidad global de OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.85.099,94) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Vista la declaratoria parcial del fallo no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 199° y 150°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:30, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ICVS.-
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