REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000089.
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ALEXANDER GUARICOTO, en contra de COOPERATIVA GEIMAR, r.l., este Tribunal mediante auto de fecha 06-02-09, ordeno la corrección del libelo de la demanda por considerar que cumpliera con los requisitos exigidos para su admisión, conforme a los ordinal 4° y 2° del artículo 123 de la Ley adjetiva Laboral, señalando los siguiente: el actor debe indicar si fue contratado o no para una obra determinada, indicando el lugar de prestación de servicio, la denominación de la obra, la jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio así como indicar el carácter que ostenta el ciudadano HECTOR TOVAR en la empresa demandada, librándose boleta respectiva, se observa al folio siete (7) la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del despacho saneador ordenado, procediendo según su decir a subsanar el libelo en los términos allí indicados, ahora bien de la revisión de la referida diligencia, no se evidencia que el reclamante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, es decir no indico por lo que es si fue contratado o no para una obra determinada, indicando el lugar de prestación de servicio, la denominación de la obra, la jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio, entre otros solo se limito a indicar que el ciudadano HECTOR TOVAR era el jefe inmediato de su representado y visto que la demandada dio solo cumplimiento parcial y no total al despacho saneador librado al respecto, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.


La Secretaria,


Abg. Isolina C. Vásquez Salazar.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 02:10, p.m. Conste:


La Secretaria,


MJCG/ICVS.-