REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000374
PARTE ACTORA: ALBERTO SEGUNDO CASTRO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CON ENERGIA DE ORIENTE, (S.E.O.S.A.), S.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos no comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 06-05-09, cursante al folio 11, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.293.160 y su abogado asistente la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada en ejercicio MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.541, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron escrito de pruebas conforme a la Ley, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, el cual corre inserto a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD CON ENERGIA DE ORIENTE, (S.E.O.S.A.), S.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de junio de 2007.
• Cargo desempeñado, es decir Oficial de Seguridad;
• Jornada de trabajo para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a domingo de 7:00, p.m., a 7:00, a.m.;
• Salario promedio devengado, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.1.109,23)
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el treinta (30) de de septiembre de 2008;
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por Renuncia;
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año Tres (3) meses y veinticuatro (24) días;
• Salario normal devengado el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.800,00);
• Salario promedio devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.36, 97).
• Salario integral devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.38, 83).
• El pago del cincuenta por ciento (50%) de recargo en el salario por haber laborado sesenta (60) días entre ellos feriados y domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:
• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5,49 días.
• Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 11,25 días.
• Intereses de mora.
• Las costas y costos del proceso.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de junio de 2007. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Oficial de Seguridad. Así se establece.
• Jornada de trabajo para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a domingo de 7:00, p.m., a 7:00, a.m. Así se establece.
• Salario promedio devengado, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.1.109, 23). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el treinta (30) de de septiembre de 2008. Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por Renuncia;
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año Tres (3) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.
• Salario normal devengado el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.800,00);
• Salario promedio devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.36, 97). Así se establece.
• Salario integral devengado, durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.38, 83). Así se establece.
• Haber laborado sesenta (60) días entre ellos feriados y domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de junio de 2007 y culminado el treinta (30) de septiembre de 2008, y la no cancelación de dicho concepto, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral (Bs.38,83) alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo y que a continuación se señalan:

45 días periodo 2007 – 2008, primer año.
06-06-07 – 06-07-07: 0 días
06-07-07 – 06-08-07: 0 días
06-08-07 – 06-09-07: 0 días
06-09-07 – 06-10-07: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-10-07 – 06-11-07: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-11-07 – 06-12-07: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-12-07 – 06-01-08: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-01-08 – 06-02-08: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-02-08 – 06-03-08: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-03-08 – 06-04-08: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-04-08 – 06-05-08: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.
06-05-08 – 06-06-08: 5 días x Bs. 38,83 = 194,15.

Parágrafo Primero literal a). Fracción superior a tres meses.
15 días x Bs. 38,83 = Bs. 582,45.

El cual arroja un total de 60 días de antigüedad legal, por el salario integral arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.330, 00).
Y como quiera que lo reclamado, se encuentra se encuentra acorde con lo legalmente establecido, dado que reclama 60 días, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los días reclamados sesenta (60) días y la cantidad indicada por antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo 2007-2008, a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.330, 00). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5,49 días, calculados en base al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de junio de 2007 y culminado el treinta (30) de septiembre de 2008, y la no cancelación de dicho concepto, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario promedio (Bs.36,97) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo y que a continuación se señalan:
Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009.
16 días.
16 días x 3 meses = 48 / 12 meses = 4 días
4 días x Bs. 36,97 = Bs.147, 88.
Bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009.
9 días.
9 días x 3 meses = 18 / 12 meses = 1,5 días.
1,5 x 36,97 = Bs. 55,45.
Para un total de cinco punto cinco (5,5) días de Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 200-2009, por el salario promedio arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.203,33), Y como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y los montos reclamados por Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009, es decir 5,49 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario promedio en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.202, 96). Así se decide.
TERCERO: Por concepto Utilidades fraccionadas no canceladas periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 11,25 días, calculados al salario promedio y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de junio de 2007 y culminado el treinta (30) de septiembre de 2008, y la no cancelación de dicho concepto, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario promedio (Bs.36,97) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo y que a continuación se señalan:
15 días de utilidades
15 días de utilidades x 3 meses = 45 = 3,75 días.
3,75 días de utilidades fraccionadas x Bs. 36,97 = Bs.138, 63.
Para un total de tres coma setenta y cinco días (3,75) días de Utilidades fraccionadas en el periodo 2008-2009, por el salario promedio arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.138,63) y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en los días y cantidades reclamadas, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días y los montos reclamados por utilidades fraccionadas periodo 2008-2009, es decir 3,75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario promedio en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de Para un total de cinco punto cinco (5,5) días de Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 200-2009, por el salario promedio arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.203,33), Y como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y los montos reclamados por Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 200-2009, es decir 5,49 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario promedio en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.203, 33). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de recargo en el salario por haber laborado sesenta (60) días entre ello feriados y domingos laborados durante el lapso que duro la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de junio de 2007 y culminado el treinta (30) de septiembre de 2008, la no cancelación de dicho concepto, la jornada laboral para la cual prestaba el servio de lunes a domingo y conforme a la naturaleza del servicio prestado conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal (Bs.26,66), que resulto de dividir el salario normal alegado entre treinta (30) días durante el lapso que duró la relación de trabajo y que a continuación se señalan:
60 días domingos x Bs. 26,66 (salario normal) = Bs.1.599, 60 x 50% (recargo de salario) = Bs.799, 40.
Bs.799, 40 + Bs. 1.599,60 = Bs.2.399, 40.
Y visto que lo reclamado por el actor se encuentra acorde con lo legalmente establecido por cuanto los días domingos laborados no exceden de lo legalmente establecido, por lo es forzoso para este Tribunal condenar el pago del cincuenta por ciento (50%) de recargo en el salario normal diario por haber laborado el actor sesenta (60) días domingos trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.399, 40). Así se decide.
QUINTO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
SEXTO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.160, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CON ENERGIA DE ORIENTE, (S.E.O.S.A.), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No.09, Tomo A, de fecha 03 de Octubre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario no cancelados por haber laborado los días domingos reclamados, conceptos que ascienden a la cantidad global de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.5.135,69) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
SEPTIMO: Vista la declaratoria parcial del fallo no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 199° y 150°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria, Acc.

Abg. Noemí Mogna P.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:57, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ICVS.-