REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001202
En fecha trece (13) de diciembre de 2007, el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.279.032, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.283, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, en contra de la sociedad mercantil GRANITOS Y MARMOLES CONSTRUCCIONES, C.A., el tribunal mediante auto de fecha 18-12-07, procedió a librar despacho saneador en la presente causa, con el objeto de que la reclamante corrigiera el libelo de la demanda en los términos ordenados cursante al folio ocho (8), de la primera pieza del expediente, librándose boleta de notificación respectiva en la dirección indicada.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos, el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho en base al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines se constata del contenido de las referidas actas, el cual se evidencia que desde el día veintisiete (27) de febrero de 2008, fecha en la cual consta las resultas negativas del ciudadano Alguacil cursante al folio nueve (9) del expediente, asimismo desde la fecha de la interposición de la demanda se puede constatar que el reclamante ya identificado no ha realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso, sin que el reclamante haya subsanado el libelo de la demanda en los términos ordenados con el objeto de su admisión, por lo que es forzoso para esta instancia declarar y así lo hace en este acto por haber transcurrido desde el día veintisiete (27) de febrero de 2007, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la instancia por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 956 y 416, de fechas 01-06-01 y 28-94-09. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión en el domicilio procesal indicado en el libelo. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:05, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/ICVS.-