REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000014
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE TADEO LOSADA RENNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.688.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JIMMY ZAMORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.100.-
DEMANDADO: PETROLERA AMERIVEN, S. A. (HOY PETROPIAR, S. A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el número 98, tomo 134-A-Quinto, y como resultado de su cambio de domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, el 21 de marzo del 2000, bajo el número 47, tomo A-17.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YULIVETH CORDERO, y ADELICIA BETANCOURT abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.436 y 69.276.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Jimmy Zamora Mata, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Losada, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último comenzó a prestar servicios personales para la empresa APOYOMAN ETT en fecha 16 de junio del 2004, desempeñando el cargo de traductor, que luego de haber laborado para la mencionada empresa mediante un contrato y tres prórrogas, se le notifica que prestaría servicios para la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., lo cual se materializó por un contrato firmado en fecha 01 de octubre del 2006, operando la sustitución de patrono, que en fecha 31 de diciembre 2006 le informan que no le sería renovado el contrato, siendo liquidado sin que se le pagaran la totalidad de los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden; que desde que fue contratado por la empresa APOYOMAN ETT, inclusive el patrono sustituto, le cancelaban una cantidad de dinero bajo el concepto de asignación de vivienda, pues lo cierto es que tal cantidad no iba destinada al pago de vivienda, toda vez que el demandante posee vivienda propia en la ciudad donde se prestó el servicio, puesto que se realizaba el pago para desvirtuar el carácter salarial y así evitar que incidiera en el salario integral; que bajo las mismas circunstancias en otros trabajadores, éstos presentan un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a los fines de darle carácter salarial a la supuesta asignación de vivienda, evidenciándose del acta convenio firmada que la empresa le daba al concepto en cuestión el carácter salarial que tiene, que por lo antes narrado incluyen a los efectos de componer el salario normal la alícuota de asignación de vivienda por ser una percepción regular y permanente, y demandan como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la suma de Bs.100.442.703, costas procesales, indexación monetaria e intereses moratorios.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, y se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia cediéndole la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original contrato de trabajo suscrito entre la empresa APOYOMAN, ETT, C.A. y el ciudadano Manuel Losada, el cual no merece mayor consideración probatoria al no estar en controversia su existencia y su contenido (folio 20 al 24, primera pieza). En original contrato de trabajo suscrito entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y el demandante, al cual se hace extensiva la valoración del contrato anterior (folio 25, primera pieza). En original, estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, tercero ajeno a la causa, por lo que al no cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su apreciación (folios 27 al 31). En duplicados, recibos de pago, emanados tanto de PETROLERA AMERIVEN, S.A. como de APOYOMAN ETT, C.A. de los cuales se advierten las denominaciones del concepto reclamado como salario, tales como “alquiler de vivienda” y “ayuda alquiler” por sumas de Bs.1.200.000 y Bs.1.000.000,00, y así se les valora (folios 32 al 87, primera pieza). En original, demanda y auto de admisión de la misma, introducida en fecha 13 de diciembre del 2007 por el ciudadano Manuel Losada por ante el Tribunal de Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, con su respectivo cartel de notificación, a los fines de interrumpir la prescripción, defensa perentoria que no fue opuesta, por lo que es innecesaria su valoración probatoria. En copia simple, acta convenio suscrita por representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ameriven (SINTRAMERIVEN) y representantes de la empresa Ameriven, en la cual se acordó, entre otros conceptos reclamados, un pago por ayuda de alquiler de vivienda, de acuerdo a un tabulador nominal como anexo (en el cual no aparece el demandante), sujeto a su homologación para su cumplimiento (Cláusula Quinta), documento que demuestra el convenimiento suscrito entre las partes, producto de un pliego de peticiones (folios 157 al 212, primera pieza). La prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa Ameriven, específicamente en el Departamento de Seguridad o Registro y Control Automatizado, una vez suministrados los datos, arrojó un reporte del demandante sin data, por prestar éste servicios en el Criogénico de Jose, así como una ficha personal codificada con el estatus de inactivo, resulta que no tiene aporte a lo controvertido (folios 86 al 91, segunda pieza). En cuanto a la exhibición documental de recibos de pago promovidos por el actor, estos quedaron reconocidos durante su evacuación (marcados “G”), por lo que es inoficioso hacer alguna consideración sobre la prueba. Cedida la oportunidad a la parte accionada para evacuar sus pruebas, ésta procedió como sigue: En copia simple, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibida por el actor en Bs.12.936.098,29, que al ser reconocida por su contraparte, se demuestra lo cancelado como finiquito del vínculo laboral (folio 216, segunda pieza). En copia certificada, pliego de peticiones con carácter conciliatorio signado con el número 003-2006-05-00001, que entre otros petitorios se incluye el de la inclusión de la ayuda de alquiler como parte integrante del salario, documento administrativo que demuestra el reclamo de dicho concepto, cuyo procedimiento fue objeto de perención (folios 217 al 341, segunda pieza). Mediante la inspección judicial efectuada en la sede de la Inspectoría del Trabajo se constató que el expediente número 003-2006-05-00001 es el contentivo del pliego conciliatorio en cuestión, en el cual se ordenó el cierre y archivo legal, en virtud de la perención dictada en fecha 06 de julio del 2007, y en ese sentido, se valora (folios 15 y 16, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa:
Reconocida como ha sido la relación de trabajo con todas las implicaciones que ello conlleva, el punto medular de la controversia se centra en determinar si es procedente la inclusión de la ayuda de vivienda como parte del salario normal del trabajador, lo cual devendría en el recálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones del accionante, pues no fue incluido en el finiquito de estos al término de la relación de trabajo.

Pues bien, pretende el ciudadano Manuel Losada que se le incluya como parte salarial el concepto recibido como ayuda de vivienda que debía incidir en el salario normal, sustentándose en un acta convenio suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, entre el sindicato reclamante SINTRAMERIVEN y la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy PETROPIAR, en la cual se acordó el pago del mencionado concepto de vivienda entre otros, no obstante, tal convenio para surtir efecto estaba condicionado a una homologación, según lo estipulado en su Cláusula Quinta, no impartida por el ente administrativo, aunado a que el procedimiento que la originó fue declarado perimido ante la inactividad de las partes, tal como se constató en autos y en la inspección judicial, y en todo caso, en el acuerdo no aparece el hoy demandante, pues su contrato de trabajo había culminado en fecha 31 de diciembre del 2006, por consiguiente, no puede considerarse que el referido convenimiento tenga carácter obligatorio o de cosa juzgada extensible al ciudadano Manuel Losada, pues éste no estaba incluido en la nómina de la empresa en ese momento, sin tan siquiera adquirir titularidad ejecutiva para los peticionantes el comentado acuerdo, y a ello hay que acotar que la Sala Social de nuestro máximo tribunal ha reiterado que no pueden catalogarse las ayudas como una remuneración integrante del salario con ocasión a la prestación del servicio, sino un subsidio que complementa el sueldo para mejorar su calidad de vida y la de su familia por la existencia del contrato de trabajo, sin el ánimo de remunerar la actividad laboral, ello bajo el criterio de antinomia del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezado y el Parágrafo Primero, lo cual se subsume al caso que nos ocupa, independientemente que el ciudadano Manuel Losada poseyera vivienda en la zona, lo cual no se evidenció en actas, siendo así, forzoso es declarar improcedente la adición de la ayuda de vivienda al salario normal devengado por el ciudadano Manuel Losada, y por ende, no ha lugar las diferencias reclamadas, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano MANUEL VICENTE TADEO LOSADA RENNOLA contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy denominada PETROPIAR, S.A.., antes identificados.

Se condena en costas al actor de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 97 de su ley y una vez que conste a los autos la debida certificación de dicha notificación se comenzara a computar el lapso de los treinta dias de suspensión previstos en la referida norma y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren el recurso que creyere pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García