REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2008-000390
PARTE ACTORA: FRANK REINALDO VALDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.440.535.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. NATERA GONZALEZ Y VICTOR GUEDES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.192 y 63.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RECTIORIENTAL C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-03-2004, bajo el numero 29, tomo A-12.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, ALEJANDRO MACHADO MILLAN Y JULIO BELTRAN MILANO RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 116.146 Y 116.180 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO VALDEZ, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil RECTIORIENTAL C.A., en fecha 15-03-2005, desempeñando el cargo de RECTIFICADOR DE CIGUEÑALES, con un horario de 07:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, que dichas labores las ejecutaba en el local donde funciona la empresa, bajo estricta supervisión de sus superiores y utilizando las herramientas, equipos y maquinarias de la empresa para la rectificación de cigüeñales y partes mecánicas de vehículos automotores, que al momento del ingreso devengaba un salario mensual de Bs.1.400,oo, que su salario siempre le fue cancelado de manera puntual, mas no así los beneficios laborales, que en fecha 05-12-2007, procedió a retirarse voluntariamente de sus labores, que procedió a realizar el reclamo de sus beneficios laborales ante la Inspectoria del Trabajo, siendo infructuoso el mismo, por lo que decide demandar ante esta jurisdicción a la referida empresa, solicitando le sea cancelada su antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.17.799,66, además de la mora, costos y costas procesales.
Recibida la demanda en fecha 11-04-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió en fecha 14-04-2008, el referido Juzgado de Sustanciación a admitir la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, agotada la notificación de la demandada en fecha 23-04-2008, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose inicio a esta en fecha 12-05-2008, siendo prorrogada en cinco (5) oportunidades y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 26-06-2008, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 29-04-2009, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por las partes, no sin antes instar la Juez a estas a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada RECTIORIENTAL C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: alterándose el orden de admisión, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano ALEX RAFAEL REYES PINTO, cuyos dichos no merecen valoración al contradecirse en las ocasiones en que visitó la empresa como cliente, una vez que fue impuesto por el tribunal y cuando fue interrogado por el representante judicial actor, aunado a que no es suficiente su declaración para determinar la existencia del vínculo laboral entre las partes, pues no es posible constatar con visitas aleatorias los elementos que la componen. Los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA y JUAN BAUTISTA ARMAS fueron declarados desiertos por el Tribunal. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID BENJAMIN ROJAS y MILAGRO OTAMI el tribunal desecha sus dichos por cuanto el primero de los nombrados manifestó que había comparecido a declarar a favor del actor y la segunda señaló que era amiga del actor.
En cuanto a las pruebas documentales: carnet de trabajo, el tribunal no valora el mismo por haber sido desconocido por la parte demandada. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, los cuales no fueron traídos por la demandada, el tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber cumplido el actor con los requisitos exigidos en el mismo para su promoción. La prueba de información promovida por la parte actora, ésta desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.
Pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen, pues debe ser aplicado por los jueces. En cuanto a las documentales promovidas, referidas a los recibos de pago hechos al actor, estos pierden su valor probatorio por cuanto carecen de las características para ser considerados como tal, al no poseer ni siquiera identificación de la empresa. Las documentales referidas a liquidaciones de prestaciones sociales de unas personas que no son parte en el presente juicio, el tribunal desecha su valor probatorio por ser impertinentes a la causa. En cuanto a las nóminas de pago, estas no se valoran bajo el principio de alteridad, por cuanto emanan de la propia empresa, quien las elabora, pues no es óbice de la existencia de una prestación de servicio por el simple hecho de no aparecer un reclamante en un listado de nómina de pago. En cuanto a la prueba de informes requerida a las entidades bancarias BANESCO, PROVINCIAL y MERCANTIL, el Tribunal no valora la prueba por no aportar nada a la presente controversia.
Seguidamente procedió el tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano FRANK VALDEZ, quien entre otras cosas indicó que: A través de una llamada telefónica de Juan Carlos Mardini asistió a trabajar a su taller, que duró dos años y ocho meses trabajando con ellos, me pagaba semanalmente sin recibo ni nómina bancaria, que cumplía horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y 02:00 a 5:30p.m, sábado y domingo libre, el pago era semanal por cigüeñal terminado y con una variante de precios, pues dependen del tipo de cigüeñal: si era a gasolina o gasoil, habían semanas buenas y semanas malas, esos recibos que anexan fueron las semanas malas, que había veces que no ratificaba ningún cigüeñal y no cobraba suficiente dinero, así como otras semanas que había mucho trabajo, que su supervisor era el señor Juan Carlos, que su profesión es rectificador de cigüeñal, que el pago se fijaba 19% de los cigüeñales pequeños y 20% de los grandes, que siempre le pagaban en efectivo los días viernes, que se fue porque tuvo diferencia con la encargada del negocio, y ahora no le quieren reconocer su trabajo.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de haber operado a favor de este la presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, por lo que en el presente caso debe la demandada probar que: el demandante prestó servicios para esta como trabajador eventual u ocasional, y resuelto lo anterior, deberá pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor, verificándose la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.
Establecido lo anterior, en el presente caso, debe precisarse entonces, lo que es un trabajador eventual y de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
Por lo que, de las pruebas aportadas por el patrono no quedó evidenciado lo aducido por éste, mas sin embargo, atendiendo a la labor desempeñada por el actor –rectificador de cigüeñal- se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permite que este trabajador haya prestado servicio de manera ocasional; pues por máximas de experiencias y atendiendo al objeto social de la demandada, las empresas que prestan este tipo de servicios, obviamente necesitan de la presencia continua de un especialista en dicha labor, aunado al hecho que la demandada era quien supervisaba el trabajo del actor, era quien le pagaba y al no haber traído esta elemento probatorio que demostrara la no continuidad de las labores desempeñadas por el ciudadano FRANK REINALDO VALDEZ GARCIA, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo efectuado por el actor a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que este se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica, por lo que se considera al hoy reclamante trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vinculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de prestaciones sociales, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, siendo que ésta nada aporto al proceso, forzoso es para el Tribunal dejar establecido lo aducido por el actor, en cuanto a su pretensión, es decir, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por éste, señalado en el libelo de la demanda, es decir, Bs.350,00 semanales, monto este que será tomado en cuenta a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos por este.
A tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pretendidos por el actor en el libelo de la demanda y a tales fines se establece lo siguiente:
En cuanto a la prestación de antigüedad, considerando que la relación de trabajo se inició en fecha 15-03-2005 y culminó en fecha 05-12-2007, es decir la relación laboral tuvo uno duración de dos años, ocho meses y veinte días, atendiendo al contenido del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de ocho meses debe ser computada como un año, así mismo el referido beneficio debe ser calculado a salario integral que comprende el salario básico más las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:
PERIODOS SALARIO BASICO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUTOA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS A CANCELAR TOTAL
15-03-05 al 15-03-06 Bs.50,00 Bs. 0,50 Bs.2,00 Bs.52,50 45 días x Bs. 52,50 Bs.2.362,50
15-03-06 al 15-03-07 Bs.50,00 Bs.1,00 Bs.2,00 Bs.53,00 60 días + 02 días adicionales x Bs.53,00 Bs.3.286,00
15-03-07 al 05-12-07 Bs.50,00 Bs.1,25 Bs.2,00 Bs.53,25 60 días + 04 dias adicionales x Bs.53,25 Bs.3.408,00
Total Bs. 9.056,50. Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor lo siguiente:
Periodos Bono vacacional Vacaciones Salario Total
15-03-05 al 15-03-06 07 15 Bs.50,00 Bs.1.100,00
15-03-06 al 15-03-07 08 16 Bs.50,00 Bs.1.200,00
Fracción del 15-03-07 al 05-12-07 06 11,33 Bs.50,00 Bs.866,50
Le corresponden al actor por dicho concepto la cantidad de Bs.3.166, 50. Y así se decide.-
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la cancelación del monto mínimo por concepto de este beneficio, es decir, 15 días de salario por año.
PERIODOS SALARIO DIAS TOTAL
15-03-2005 al 31-12-05 Bs.50,00 11,25 Bs.562,50
01-01-2006 al 31-12-06 Bs.50,00 15 Bs.750,00
01-01-2007 al 05-12-2007 Bs.50,00 13,75 Bs.687,50
Le corresponde por este beneficio la suma de Bs.2.000, 00. Y así se decide.-
Total Bs. 14.223,00. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-12-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (22-04-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano FRANK REINALDO VALDEZ GARCIA en contra de la empresa RECTIORIENTAL, C.A., supra identificados, y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 9.056,50.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.3.166, 50.
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.2.000, 00.
Total Bs. 14.223,00.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-12-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (22-04-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Evelin Lara García.
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium) .
La Secretaria,
Evelin Lara García.
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