REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2006-000670
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GUILLENT MADRID, titular de la cedula de identidad No. 8.225.206.
APODERADOS DEMANDANTES: DOMINGO JOSE TORRES Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.689
EMPRESA DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: RITA ROJAS CHACIN y JOSE ALVAREZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 94.305 y 30.661 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Guillent Madrid, en cuyo contenido sostiene que en fecha 05 de enero del 2005 comenzó a prestar servicios personales para la CONTARLORIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTAD, desempeñando el cargo de jefe de averiguaciones administrativas, devengando un salario de Bs.1.200.000,00 mensuales; que en fecha 25 de enero del 2006 fue despedido por el contralor sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude ante esta instancia, a los fines que sea reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda en fecha 02-02-2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2006, momento en el cual incompareció el ente contralor municipal, dejando constancia el tribunal mediador que por tratarse del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y atendiendo a las prerrogativas y privilegios de los que goza a tenor del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del asunto a los tribunales de juicio en fecha 20-04-2009. Recibido el asunto en este tribunal en fecha 22-04-2009, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar en fecha 20 de mayo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, procediendo el ente demandada a alegar la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente asunto.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal, pues fue la única interviniente que asistió al inicio de la audiencia preliminar: En original Resolución, así como nombramiento emanados de la Contraloría del Municipio Libertad, que acreditan al ciudadano Luis Fernando Guillent como jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas, documentos públicos administrativos que demuestran la designación recaída en el demandante y así se les adjudica valor (folios 21 y 22).
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente causa debe este tribunal pronunciarse sobre el alegato de falta de competencia hecho por la Contraloría del ente municipal en razón de tratarse de un funcionario, cuyo cargo está regido por el Estatuto de la Función Pública, siendo así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera a excepción los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o libre nombramiento y remoción, estando los primeros condicionados a un concurso público, que hayan culminado exitosamente el período de prueba y presten servicios de manera permanente mediante nombramiento, mientras que los de libre nombramiento y remoción son designados y removidos libremente sin mas limitaciones que las establecidas en el estatuto comentado, pues bien, el ciudadano Luis Guillent -según su decir- fue objeto de un despido, solicitando por ante los Tribunales Laborales su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que se desempeñó como jefe de averiguaciones administrativas, cargó que detentó mediante una resolución y nombramiento a tal efecto, cuyas actividades se subsumen a un funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de los establecido en los artículos 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, estamos en presencia de una solicitud o querella de un funcionario que deber ser conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1 y 93 del Estatuto de la Función Pública, por lo que este tribunal ordena declinar el presente asunto al referido juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley organica procesal del Trabajo, y así se resuelve.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano LUIS FERNANDO GUILLENT MADRID contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados, por lo que DECLINA el presente asunto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Nororiental.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal, al ciudadano Alcalde como al Contralor Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez que conste a los autos la referidas notificaciones comenzara a computarse el lapso legal pertinentes para que las partes incoaren el recurso que contra la misma creyeren pertinente. Librese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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