REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2006-000750
PARTE ACTORA: BERNARDO VILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.766.390.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE DIAZ DIAZ, RAFAEL RAMON DIAZ RUSSIAN Y JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.054, 94.351 y 39.499 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), según consta en documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-1997, bajo el numero 59, tomo 295-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREZ BURELLI, ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.942 y 116.151 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano BERNARDO VILERA MORENO mediante el cual señala que en fecha 29-03-2001 inició sus labores como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO ELECTRICO para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 202:00 p.m. a 06:00 p.m., además de estar disponible para la empresa las veinticuatro horas del día, inclusive llegando a trabajar sábados y domingos, que devengó como último salario básico la suma de Bs.48.846,56 diarios; que en fecha 24-04-2006 fue despedido injustificadamente de sus labores, que la demandada le canceló sus prestaciones sociales sin incluirle los beneficios contemplados en al Convención Colectiva, tal como la prima de viaje, que al no hacerlo tiene una diferencia a su favor en los conceptos de: antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias laboradas, prima de tiempo de viaje, vacaciones vencidas, retroactivo por aumento salarial, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.50.704.644,39 además de costas y costos procesales, intereses de mora indexación.
Recibida la demanda en fecha 11-07-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo ordenó subsanar el libelo, conforme lo dispone el artículo 123 numeral 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez cumplido esto por el actor, el prenombrado Juzgado procedió a admitir la demanda en fecha 26-07-2006, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23-10-2006, siendo presidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo sujeta a cuatro prolongaciones, sin que fuere posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.
En fecha 02-04-2007, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, sin embargo, llegada la oportunidad para la celebración de la misma, esta fue diferida por no constar a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, no obstante, en fecha 03-08-2007 el tribunal dicta auto mediante el cual a solicitud de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la remisión de la referida causa a dicha Sala, siendo recibido nuevamente el expediente en este tribunal en fecha 18-09-2008, por cuanto no fue posible que se lograra la conciliación en dicha causa por parte de la Sala de Casación Social. Procediendo en consecuencia este Tribunal a retomar la causa en el estado en que se encontraba y una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 22-04-2009, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos en el acto en cuestión a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual resultó infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, comenzando por la parte actora, quien lo hizo en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada aceptó la relación de trabajo y el cargo, así como la forma de terminación, y el hecho de haber pagado los beneficios laborales, agregando que el demandante es un trabajador de confianza, por lo que esta exceptuado de la aplicación de la convención colectiva, que nada se le adeuda por concepto de horas extras ni prima de viaje, ni días de descanso ni feriados. Señala que las horas extras, bono nocturno, incidencias de días de descanso y días feriados no deben ser adicionados al salario por no ser conceptos cancelados de forma continua, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Alegando en esta oportunidad hechos diferentes a los aducidos en la contestación de la demanda y siendo que la litis se traba al momento de la contestación de la demanda, no es admisible argumentos de defensa basados en hechos nuevos, pues crearía inseguridad jurídica.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Procediendo el tribunal a alterar el orden de admisión de pruebas, se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos RAUL ACHIQUE, JHONNY VALLERA, JOSE TABATA, LUIS SILVA, NELSON GUERRERO Y ALEJANDRO PLANES, quienes no atendieron el llamado hecho por el tribunal, por lo que se declararon desiertas las mismas.
En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: reportes de servicios de la empresa GRUPO TEMI (A1 – A-21 de la segunda pieza del expediente) las cuales emanan de un tercero que no es parte en juicio y no vino a ratificarlas, se desestima su valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición de los reportes de servicio, los mismos no emanan de la demandada por lo que nada tiene que exhibir y en consecuencia el tribunal no valora las mismas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a mérito favorable de los autos el tribunal no admitió el mismo por ser este un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas, el tribunal hace la siguiente observación, si bien es cierto que el tribunal admitió dichas pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se evidencia de las actas procesales que las pruebas documentales fueron promovidas sin ser anexadas al escrito de pruebas por las razones que señalaron en la oportunidad pertinente, por lo que, manteniendo el criterio que las pruebas deben ser consignadas en la audiencia primigenia, nada tiene que valorar el tribunal en cuanto a dichas documentales
En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigidas a: BANCO BANESCO, esta se valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al pago del cheque allí indicado, el cual se corresponde a las vacaciones del año 2005. Y la referida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia, aunado al hecho que las convenciones colectivas son consideradas derecho.
En cuanto a la prueba de experticia, esta fue admitida por el tribunal, sin embargo, la parte promovente procedió a desistir de la misma sin constar a los autos la evacuación de esta, por lo que nada tiene que ser valorado al respecto.
Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte actora sobre el tipo de actividad desempeñada por su cliente, quien indicó que era prácticamente el encargado de la planta, que debía estar pendiente de lo que pasaba, por eso tenía que trabajar horas fuera del horario normal convenido, quedándose hasta las siete u ocho de la noche, que no tenía personal a su cargo, supervisaba que la planta tuviera un normal desenvolvimiento, revisaba el sistema eléctrico de esta, que su grado de instrucción es técnico medio.
En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, su duración y forma de terminación, así como el cargo desempeñado por el actor, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo, debe este tribunal pronunciarse sobre:
1.- La aplicabilidad o no la convención colectiva
2.- La procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva el tribunal observa que nada dijo la empresa del porque el actor no era beneficiario de la misma siendo este su deber, sin embargo, de la revisión hecha a las actas procesales de una simple operación aritmética se evidencia que los beneficios laborales del actor le eran cancelados tomando en cuenta dicha acta convenio, y siendo que de la revisión hecha a los recibos de pago no se evidencia que se le haya incluido lo denominado tiempo de viaje, forzoso es para el tribunal adicionar dicho concepto, no obstante a ello, las convenciones colectivas tienen vigencia desde la fecha de su depósito, es decir, 28-06-2002 en el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal ordena adicionar dicho concepto desde esa oportunidad así se decide.-
Con relación al retroactivo por aumento salarial, el actor no establece en base a que parámetro o normativa basa su pedimento, pues en la Convención Colectiva no aparece estipulado, por lo que dificulta a este tribunal revisar tal aumento salarial, lo cual se traduce en improcedente su acuerdo, y así declara.-
En lo que concierne las horas extras por concepto de disponibilidad el tribunal señala lo siguiente: Sin bien es cierto la empresa procede a negar en la contestación las horas extras, no es menos cierto que, de los recibos de pago consignados y que quedaron reconocidos se evidencia que esta canceló en diversas oportunidades tal beneficio, conforme lo señala la convención colectiva de la empresa, por lo que si el actor consideraba que debían cancelarle un monto de horas extras diferentes a las ya pagadas por su ex empleador, era su carga probatoria demostrar que había laborado estas, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por cuanto el periodo de disponibilidad no hay prestación efectiva de servicio por lo que mal podría generarse un pago por esto, hecho contrario ocurriría si el actor durante ese periodo de disponibilidad hubiese demostrado que había prestado servicios de manera efectiva, lo cual no ocurrió, en consecuencia, no existe diferencia alguna que cancelar por concepto de horas extras. Y así se decide.
De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor, tomando en cuenta el tiempo de duración de la misma y adicionando el tiempo de viaje:
TIEMPO DE VIAJE:
Conforme al contenido de la cláusula vigesimaoctava, debe ser adicionado media hora por concepto de viaje, el cual se toma a partir del 28-06-2002, fecha de depósito de la referida convención, tomando en cuenta el salario diario devengado por el actor conforme a los días laborados (de lunes a viernes), adicionando los días feriados y domingos laborados que así se adviertan en los recibos de pago, siendo así, corresponde al actor discriminado los siguientes montos:
Periodos días laborados Valor de la ½ hora Total
Julio 02 23 2,06 47,38
Agosto 02 22 2,06 45,32
Septiembre 02 21 2,06 43,26
Octubre 02 23 2,06 47,38
Noviembre 02 21 2,06 43,26
Diciembre 02 21 2,06 43,26
Enero 03 22 2,06 45,32
Febrero 03 20 2,06 41,20
Marzo 03 21 2,06 43,26
Abril 03 Vacaciones
Mayo 03( desde el día 08) 17 2,43 41,31
Junio 03 20 2,43 48,60
Julio 03 22 2,43 53,46
Agosto 03 21 2,43 51,03
Septiembre 03 22 2,43 53,46
Octubre 03 23 2,43 55,89
Noviembre 03 19 2,43 46,17
Diciembre 03 22 2,43 53,46
Enero 04 21 2,43 51,03
Febrero 04 20 2,43 48,60
Marzo 04 23 2,43 55,89
Abril 04 22 2,43 53,46
Mayo 04(hasta 16 que comenzó as vacaciones) 11 2,72 29,92
Junio 04 (desde el 03 que se reincorporo de vacaciones) 19 2,72 51,68
Julio 04 21 2,72 57,12
Agosto 04 Reposo medico
Septiembre 04 Reposo medico
Octubre 04 Reposo medico
Noviembre 04 Reposo medico
Diciembre 04 Reposo medico
Enero 05 Reposo medico
Febrero 05 (12 días) 06 2,72 16,32
Marzo 05 21 2,72 57,12
Abril 05 22 2,72 59,84
Mayo 05 23 2,72 62,56
Junio 05 21 3,05 64,05
Julio 05 22 3,05 67,10
Agosto 05 24 3,05 73,20
Septiembre 05 23 3,05 70,15
Octubre 05 21 3,05 64,05
Noviembre 05 21 3,05 64,05
Diciembre 05 (hasta el 15 que salio de vacaciones) 13 3,05 39,65
Enero 06( desde el 03 que se reincorpora de vacaciones) 21 3,05 64,05
Febrero 06 20 3,05 61,00
Marzo 06 23 3,05 70,15
Abril 06 14 3,05 42,70
TOTAL 2.026,71
Antigüedad: corresponde al actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la relación laboral tuvo una duración de cinco años y veinticinco (25) días, corresponde al actor por antigüedad lo siguiente:
Periodo Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral Números de días Total
29-06-01 al 29-07-01 30,00 3,30 9,90 43,20 5 216,00
29-07-01 al 29-08-01 30,00 3,30 9,90 43,20 5 216,00
29-08-01 al 29-03-02 33,00 3,63 10,89 47,52 35 1.663,20
29-03-02 al 29-04-02 29,70 3,26 9,80 42,76 5 213,80
29-04-02 al 29-07-02 33,00 3,63 10,89 47,52 15 712,80
29-07-02 al 29-08-02 34,57 3,80 11,40 49,77 5 248,85
29-08-02 al 29-09-02 34,51 3,79 11,38 49,68 5 248,40
29-09-02 al 29-10-02 34,44 3,78 11,36 49,58 5 247,90
29-10-02 al 29-11-02 34,57 3,80 11,40 49,77 5 248,85
29-11-02 al 29-12-02 34,44 3,78 11,36 49,58 5 247,90
29-12-02 al 29-01-03 34,44 3,78 11,36 49,58 5 247,90
29-01-03 al 29-02-03 34,51 3,79 11,38 49,68 5 248,40
29-02-03 al 29-03-03 34,37 3,78 11,34 49,49 05 + 02 días adicionales
346,43
29-03-03 al 29-04-03 34,44 3,78 11,36 49,58 5 247,90
29-04-03 al 29-05-03 38,94 4,28 12,85 56,07 5 280,35
29-05-03 al 29-06-03 40,31 4,43 13,30 58,04 5 290,20
29-06-03 al 29-07-03 40,56 4,46 13,38 58,40 5 292,00
29-07-03 al 29-08-03 40,72 4,47 13,43 58,62 5 293,10
29-08-03 al 29-09-03 40,64 4,47 13,41 58,52 5 292,60
29-09-03 al 20-10-03 40,72 4,47 13,43 58,62 5 293,10
29-10-03 al 29-11-03 40,80 4,48 13,46 58,74 5 293,70
29-11-03 al 29-12-03 40,47 4,45 13,35 58,27 5 291,35
29-12-03 al 29-01-04 40,72 4,47 13,43 58,62 5 293,10
29-01-04 al 29-02-04 40,64 4,47 13,41 58,52 5 292,60
29-02-04 al 29-03-04 40,56 4,46 13,38 58,40 5 + 04 días adicionales 525,60
29-03-04 al 29-04-04 40,80 4,48 13,46 58,74 5 293,70
29-04-04 al 29-05-04 40,72 4,47 13,43 58,62 5 293,10
29-05-04 al 29-06-04 21,83 2,40 7,20 31,43 5 157,15
29-06-04 al 29-07-04 42,42 4,66 13,99 61,67 5 305,35
29-07-04 al 29-08-04 45,51 5,00 15,01 65,52 5 327,60
29-08-04 al 29-01-05 43,61 4,79 14,39 62,79 25 1569,75
29-01-05 al 29-02-05 44,15 4,85 14,56 63,56 5 317,80
29-02-05 al 29-03-05 45,51 5,00 15,01 65,52 5 + 06 días adicionales 720,72
29-03-05 al 29-04-05 62,50 6,87 20,62 89,99 5 449,95
29-04-05 al 29-05-05 58,78 6,46 19,39 85,63 5 423,15
29-05-05 al 29-06-05 99,64 10,96 32,58 143,18 5 715,90
29-06-05 al 29-07-05 91,78 10,09 30,28 132,15 5 660,75
29-07-05 al 29-08-05 84,86 9,33 28,00 122,19 5 610,95
29-08-05 al 29-09-05 90,58 9,96 29,89 130,43 5 652,15
29-09-05 al 29-10-05 73,77 8,11 24,34 106,22 5 531,10
29-10-05 al 29-11-05 72,14 7,93 23,80 103,87 5 519,35
29-11-05 al 29-12-05 23,81 2,61 7,85 34,27 5 171,35
29-12-05 al 29-01-06 47,72 5,24 15,74 68,70 5 343,50
29-01-06 al 29-02-06 50,87 5,59 16,78 73,24 5 366,20
29-02-06 al 29-03-06 51,18 5,62 16,88 73,68 5 +8 días adicionales 957,84
TOTAL 19.179,39
Corresponde al actor por antigüedad Bsf. 19.179,39 y siendo que recibió Bsf. 18.409,36, le queda un remanente a su favor de Bsf. 770,03. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional conforme a lo previsto en la cláusula primera literal k y cláusula séptima de la convención colectiva:
Periodos Salario días Total
29-03-01 al 29-03-02 33,00 60 1.980,00
29-03-02 al 29-03-03 34,37 60 2.062,20
29-03-03 al 29-03-04 40,56 60 2.433,60
29-03-04 al 29-03-05 44,15 60 2.649,00
29-03-05 al 29-03-06 57,06 60 3.423,60
TOTAL 12.548,40
Le corresponde Bsf.12.548, 40 y siendo que recibió Bsf.13.056, 53 nada se le adeuda por dicho concepto. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades conforme al contenido de la cláusula sexta corresponde lo siguiente:
PERIODOS SALARIOS DEVENGADOS 33,33%
29-03-01 al 31-12-01 8.610,00 2.869,71
01-01-02 al 31-12-02 12.050,00 4.016,29
01-01-03 al 31-12-03 14.016,00 4.671,53
01-01-04 al 31-12-04 14.714,70 4.904,40
01-01-05 al 31-12-05 23.733,60 7.910,40
01-01-06 al 24-04-06 5.958,30 1.985,90
TOTAL 26.358,23
Le corresponde Bsf. 26.358,23 y siendo que recibió Bsf.23.577, 04 le queda un remanente de Bsf.2.781, 19, pero siendo que el actor no reclamo la misma nada se ordena a cancelar por este concepto. Y así se establece.-
En cuanto a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
Art.125 de la LOT numeral 2 Art.125 literal d Salario integral TOTAL
150 días 60 días 73,68 15.472,80
Y, siendo que el actor recibido Bsf.14.844, 90 le queda un remanente de Bsf.627, 90. Y así se decide.-
Total Bsf. 3.424,64
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 24-04-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (03-10-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO VILERA MORENO en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, supra dentificados, por lo que se ordena a la mencionada sociedad mercantil a la cancelación de los siguientes montos:
Antigüedad: Bs.770, 03
Tiempo de viaje: Bs.2.026, 71
Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.627, 90.
Total a pagar: Bsf. 3.424,64
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 24-04-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (03-10-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Evelin Lara García.
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