REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000048
PARTE ACTORA: GRECIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.393.617
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Procurador del trabajo NUSBELIS VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.478.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA EL LOCO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 10, del tomo A-116.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana GRECIA CHACON antes identificada quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada LUNCHERIA EL LOCO C.A. en fecha 28-01-2008, desempeñando el cargo de cajera, con un horario de trabajo de 05:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.799,00, es decir, Bs. 26,63 diarios, que en fecha 05-08-2008 fue despedida injustificadamente, sin habérsele cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la referida empresa los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionad y utilidades, la indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.3.300,70 además de las costas y costos del proceso.

En fecha 26-01-2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite a demanda y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa al mismo Tribunal, la cual tuvo lugar el día 23-03-2009 siendo sujeta a una prolongación, no siendo posible que las partes lograsen un acuerdo, por lo que se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia, remitiéndose la presente causa a este Juzgado siendo recibida la misma en fecha 23-04-2009.

Procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuya celebración correspondió el día de hoy, momento en el cual la demandada no comparece ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a promover las pruebas que creyeron pertinentes, procede el tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora: en cuanto al principio de comunidad de prueba y mérito favorable de los autos, estos son principios de adquisición de prueba que rigen de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE RICARDO RODRIGUEZ Y MIGUEL CASIQUE el tribunal no tiente nada que valorar, por no constar a los autos sus dichos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LEONIDA VALLES UZCATEGUI Y HICHAM HALABI YEHIA nada tiene que valorarse por no constar a los autos sus deposiciones, en virtud de no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo que la demandada dio contestación a la demanda pero no compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para el tribunal declarar la confesión de esta debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA GRECIA CHACON
1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio del vínculo laboral: 28-01-2008
3. La fecha de terminación de la relación de empleo 05-08-2008
4. Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado del actor.
5. El horario desempeñado
6. El salario devengado Bs.799,23 mensual / 30 = Bs.26,64

En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por la actora:

En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora, debemos precisar que habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo -28-01-2008, de culminación es decir 05-08-2008, forma de terminación -despido injustificado-, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es la cantidad de seis (06) meses y siete días, ordenándose a cancelar al actor por dicho concepto la garantía mínima prevista en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días a salario integral que no es mas que el salario normal mas las incidencias de bono vacacional y utilidades
Salario Normal Incidencia Utilidades Incidencia Bono Vacacional Salario Integral Total (Salario Integral x 45 días)
Bs.26,64 Bs.1,06 Bs.0,26 Bs. 27,96 Bs.1.258,20

Le corresponde a la actora la cantidad de 1.258,20 pero siendo que esta reclamo la suma de Bs.1.198, 80 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto debe ser cancelado de forma fraccionada, tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, en consecuencia corresponde:
Salario Normal Bono Vacacional Fraccionado Vacaciones Fraccionadas Total (Bno. Vac. Frac. + Vac. Frac. x Salario Normal)
Bs.26,64 3,5 días 7,5 días Bs.293,04

Le corresponde por este concepto la suma de Bs.293, 04. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se ordena la cancelación de las mismas de manera fraccionada, tomando en cuenta el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días, en consecuencia corresponde:

Salario Normal Utilidades Fraccionadas Total (Salario Normal x días)
Bs.26,64 7,5 días Bs.199,80

INDEMNIZACION DEL Artículo 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Le corresponden al actor conforme a la referida norma lo siguiente

Indemnización Art.125 numeral 1. Indemnización Art.125 literal a Salario Integral Total (nros. De días x salario integral )
30 días 30 días Bs. 27,96 Bs.1.677,60

Pero siendo que la misma reclamo por dicho concepto la suma de Bs.1.598, 40 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total a cancelar al actor la suma de Bs. 3.290,04. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-08-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-03-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no asistencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana GRECIA CHACON en contra de la LUNCHERIA EL LOCO C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.1.198, 80
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.293, 04.
Utilidades Fraccionadas: Bs.199, 80
Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bs.1.598, 40
Total a cancelar al actor la suma de Bs. 3.290,04.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-08-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-03-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Evelín Lara García