REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2008-000423
PARTE ACTORA: El ciudadano TIRSO RAFAEL GARCÍA MARCHELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.644.097.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.498 y EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315.
DEMANDADA: IMESCO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1991, bajo el N°40, tomo A-1.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: INES DEL VALLE PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 100.231.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Teresa Alfonso de Ortiz, apoderada judicial del ciudadano Tirso Rafael García Marchell, ambos identificados suficientemente en actas, en cuyo escrito libelar sostiene que el prenombrado ciudadano inició una relación de trabajo el 26 de septiembre del 2005 con la empresa IMESCO, C.A., desempeñando el cargo de inspector de calidad en la obra ”culminación, construcción del control de acceso este, oeste, fase I, Condominio Industrial de Jose, contrato N°4600011306”, que firmó un contrato a tiempo determinado por tres (3) meses, devengando un salario mensual de BsF.1.700,00; que al convertirse su contratación a tiempo indeterminado, continuó laborando, ejerciendo el cargo de coordinador de aseguramiento y control de calidad para la obra “mejoras en los sistemas de medición de nivel de tanques de refinería PLC”; que en fecha 06 de noviembre del 2006 fue despedido injustificadamente, y por cuanto su patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procede a demandar por ante esta instancia laboral aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.50.086,15, costas, costos y honorarios profesionales, más indexación.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, y se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de los testigos, Yrene Guerra y Yessika Guatarama, quienes depusieron en cuanto a la prestación de servicios del actor, sin embargo, el conocimiento de los hechos en su gran mayoría era referencial, por tanto, no merecen valoración. En cuanto a las documentales, marcada “A” y “B” en original impresiones de actas levantadas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes son las mismas que iniciaron el presente procedimiento, quedando desistidos en ambos casos, lo cual no tiene mayor consideración probatoria respecto al fondo del asunto (folios 27 al 30). En copia simple, recibos de pago, de los cuales se advierte el salario, el cargo y la obra para la cual laboró el accionante, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2005, documentos que adquieren valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal (folios 31 al 35). En copia simple, recibo de cancelación de utilidades por la suma de Bs.1.127.666,67, y al ser reconocido por su contraparte, merece valoración su contenido en base al artículo 78 comentado (folio 36). Con respecto a la exhibición documental de recibos de pago e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, la representación judicial de la parte accionada hizo valer los recibos consignados en sus pruebas y con relación a los intereses de prestaciones, admitió no haberlos cancelados. La prueba de informe requerida a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, el promovente actor desistió de la prueba con antelación a la celebración de la audiencia, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse el tribunal. Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas a la empresa demandada, de igual forma se alteró el orden de promoción y se inició con las testimoniales de los ciudadanos María Inés Rocha, Joel Martínez, Antonio Di Gioga Carrano y Carolina Rodríguez, quedando desierta la deposición de la primera ciudadana mencionada y la de los demás procedió a desistir de su evacuación, lo cual consintió el tribunal. En original, contrato por obra determinada (culminación, construcción del control de acceso este, oeste, fase I, Condominio Industrial de Jose, contrato N°4600011306) suscrito entre las partes, el cual tiene en su cláusula quinta como fecha de inicio el 26 de octubre del 2005 y en la fecha de firma el 03 de octubre del mismo año, en el cargo de inspector de calidad, documento que demuestra las condiciones de trabajo asumidas por las partes, y así se le valora (folios 40 al 43). En original, recibos de pago, en algunos casos del mismo tenor de los consignados por el demandante, adquiriendo valor en cuanto a lo percibido por el accionante como salario durante el vínculo laboral (folios 45 al 63). En original, participación de despido que interpusieren representantes judiciales de la empresa por ante los Tribunales Laborales, mediante la cual hacen del conocimiento del despido justificado del ciudadano Tirso García por haber incurrido en las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento que demuestra el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del patrono (folios 64 al 65). El recibo de pago de utilidades es del mismo tenor del promovido por el actor, el cual fue valorado precedentemente (folio 66). En copia simple, estatutos mercantiles de la empresa IMESCO, del cual se desprende su objeto social, muy amplio en cuanto la rama de la construcción entre otras, y en ese sentido se valora (folios 67 al 78). Seguidamente, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a interrogar al ciudadano Tirso García, quien entre otras cosas contestó que su labor consistía en verificar que toda la obra se ejecutara de acuerdo a las normas y criterios establecidos por la empresa PDVSA, que para ello realizaba pruebas de campo de concreto y tuberías, que como inspector de calidad fungía de representante de la empresa en las inspecciones de obras con representantes de PDVSA; que era el responsable del vaciado del concreto.
Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:
Analizados los límites de la controversia de acuerdo a la pretensión libelar deducida y de la litis contestación, el thema decidendum recaerá sobre los siguientes particulares :
a) fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo
b) si el motivo de terminación fue por despido injustificado o no
c) si el ciudadano Tirso García es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera o no
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega el ciudadano Tirso García que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de septiembre del 2005, la demandada refuta esta fecha, alegando que la fecha de inicio es el 03 de octubre del 2005, por lo que debía probar su excepción, para ello hace valer un contrato por obra determinada en el cual se puede leer como fecha de regimiento contractual el 26 de octubre del 2005, no obstante, en la parte inferior del contrato adjunto a las firmas de las partes, se estableció como fecha el 03 de octubre del 2005, evidenciándose una contradicción, toda vez que, de los recibos de pago consignados tanto por el demandante como por la accionada se observa como fecha de ingreso el 26 de septiembre del 2005, por lo que bajo el principio de favor, se toma como fecha de inicio la aducida por el actor, y así se declara.-
Con respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, el accionante asume que fue el día 06 de noviembre del 2006 al ser despedido injustificadamente, pero la empresa rebate la fecha y el motivo de terminación, alegando que el ciudadano Tirso García fue despedido justificadamente en fecha 13 de noviembre del mismo año, en virtud que faltó injustificadamente a sus labores, promoviendo la participación del despido que hiciere en ese sentido por ante los Tribunales Laborales en fecha 17 de noviembre del 2006, cuyo escrito no fue desvirtuado por el actor, siendo así, este tribunal considera que éste fue despedido con justa causa, deviniendo en improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-
Para determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es menester dilucidar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Tirso García, así las cosas, el mencionado demandante al ser interrogado por este tribunal afirmó que en el desempeño de funciones como inspector de calidad, constataba si la obra se realizaba bajo los estándares establecidos por la empresa PDVSA, incluso inspeccionaba dicha obra conjuntamente con representantes del holding petrolero como delegado de la empresa IMESCO, S.A., cuyas labores se subsumen a un trabajador de confianza al manejar secretos industriales en materia de construcción, lo cual lo exime de ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera, incluso no aparece en el tabulador, aunado a que el trabajador no estableció en su libelo ningún supuesto que le hiciera merecedor de tales beneficios (verbigratia inherencia o conexidad), en consecuencia, deben calcularse sus beneficios con la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
Determinado lo anterior, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, no así su fracción, en virtud que el ciudadano fue despedido justificadamente, como así lo preceptúa el artículo 225 ibídem; las utilidades se calcularán tal como lo establece el artículo 174 eiusdem, en base a 80 días anuales, pues así se advierte en el recibo que por dicho concepto recibió el demandante, el cual se descontará del monto total que resulte, tales conceptos se computarán de acuerdo al tiempo de servicio establecido supra en un (1) año, un (1) mes, dieciocho (18 días), y así es decidido.-
Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
26-09-05 al 26-09-06: 45 días x Bs.70,35 = Bs.3.165,75
26-09-06 al 26-10-06: 05 días x Bs.70,50 = Bs.352,50
Total a pagar de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.518,25
Vacaciones y bono vacacional:
15 + 7 días = 22 días x Bs.56,66 = Bs.1.246,52
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.1.246,52
Utilidades:
2005: 20 días x Bs.56,66 = Bs.1.133,20
2006: 66,66 días x Bs.56,66 = Bs.3.776,95
Total Bs.4.910,15, menos lo recibido en Bs.1.127,66, arroja la suma de Bs.3.782,49
Total a pagar por utilidades: Bs.3.782,49
Total a pagar por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.8.547,26. Y asi se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 13-11-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antiguedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (28-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano TIRSO RAFAEL GARCÍA MARCHELL contra la empresa IMESCO, S.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.3.518,25
Vacaciones y bono vacacional: Bs.1.246,52
Utilidades: Bs.3.782,49
Total a pagar por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.8.547,26
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 13-11-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de la prestacion de antiguedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (28-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara
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