REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001949

Por recibida la anterior solicitud de nombramiento de CURADOR AD-HOC, propuesta por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.105, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.582, de éste domicilio; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte solicitante no consigno la dirección exacta y completa de la ciudadana MINERVA MATOS de BARRADAS (abuela paterna del niño), de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-996.383. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena al solicitante a dar fiel cumplimiento a la omisión antes señalada, concediéndosele tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01.

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández