REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001952

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos: CRUZ ANTONIO GUZMAN JIMENEZ y LUZ MARGARITA GUAYULPA, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.168.552 y V-12.979.554, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera: " PRIMERO: El ciudadano CRUZ ANTONIO GUZMAN JIMENEZ, conviene en este acto a la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 280,00) MENSUALES, repartidos a razón de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70,00), los cuales serán incrementados en proporción del 20% anual y serán entregado directamente a la madre y se firmara el recibo respectivo. SEGUNDO: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%. TERCERO: La madre, ciudadana LUZ MARGARITA GUAYULPA, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hija y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. CUARTO: En el mes de Diciembre se compromete a comprar la ropa de la niña así como el juguete del Niño Jesús, en equivalente a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700,00), proporcional al 32% de lo que perciba el padre por concepto de utilidades; así como acuerdan que la madre de la niña en el mes de Agosto se compromete a comprar los útiles escolares y el padre a comprar el uniforme escolar, es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se acuerda que los alimentos suministrados que sean entregados a la madre previamente entregándole un listado de los alimentos básico del niño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 ”EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/LETICIA C.-