REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002000
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la ciudadana JENNY YAMELI BELISARIO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.029.352 y domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento del niño anteriormente identificado, fundamentada dicha solicitud mediante el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
I
PUNTO PREVIO
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del año 2008, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, referida al Control Judicial de la Constitucional ejercido por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto el carácter interpretativo de la referida sentencia, la cual fue ordenada su publicación en Gaceta Oficial, lo que hace que la misma sea vinculante, y de estricto cumplimiento por los Tribunales de Instancia que conocen de la materia, en la cual en el dispositivo de la misma se señala, cito textual: “… SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida de nacimiento que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como
punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescente; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 ejusdem, ello con el fin de evitar que ningún juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas u adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido en la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así se decide. (…)”
II
DECISION
Ahora bien, ante lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA que el presente caso, se trata de una rectificación de partida de nacimiento, que versa sobre errores materiales, ya que cuando fue asentada y en la misma se incurrió en el error de señalar el nombre de la madre del niño, ya que colocaron “…YAMILE…”, cuando lo correcto es: “…YAMELI…”; e igualmente omitiendo sus apellidos “BELISARIO ESCALANTE”; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece, cito textual: “En los casos de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida de nacimiento, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (Subrayado nuestro).
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazándose para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, literal f), que señala: “Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes.-“ (Subrayado nuestro), en consecuencia se ACUERDA Remitir las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que sean los Consejeros de Protección designados, quienes realicen los tramites necesarios para la corrección del la partida de nacimiento del prenombrado niño, por error material solicitada por la ciudadana JENNY YAMELI BELISARIO ESCALANTE, plenamente identificada. Y así se decide.
Líbrese oficio al citado Consejo de Protección.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. N° 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO