REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002692
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y MARY ALEJANDRA BELLORIN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.421.024 y V-13.936.818, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUISANA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.168, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Pozuelo del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.995, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron su domicilio conyugal en: Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 01/12/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; boleta de la fiscal dándose por notificada en fecha 22/04/2009; escrito de opinión favorable de fecha 27/04/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y MARY ALEJANDRA BELLORIN BASTARDO contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de Pozuelo del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.995, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día trece (13) del mes de Enero de 20025, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº. 01 De Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y MARY ALEJANDRA BELLORIN BASTARDO plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la guarda y custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO, le entregara en dinero efectivo y de curso legal a la madre MARY ALEJANDRA BELLORIN BASTARDO la cantidad acordada como es y a sido siempre desde la separación de hecho.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar o estar con su hijo en horarios convenidos por ambos padres; siempre y cuando no interrumpa con sus horarios o labores escolares y de descanso, como es y ha sido siempre.- En cuanto al periodo de vacaciones del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) serán COMPARTIDAS ALTERNATIVAMENTE, es decir vacaciones escolares y decembrinas, siempre tomando en cuenta la opinión del niño.- En cuanto a los gastos varios vestidos, calzados, medicinas, serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, En cuanto a la educación sera el padre quien cancelara el colegio y útiles escolares.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, once (11) de Mayo del Año Dos Mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.